REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001030
ASUNTO : TP01-P-2006-001030


AUTO DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que la abogada Luz María Mora, Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de los procesados MARITZA SALAS y FREDDY LINARES, plenamente identificados en autos, presentó el 28 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito que fue agregado a la causa según auto del 30 de abril de 2008, en cuyo contenido manifiesta que desde el 27 de abril de 2006, fecha en la que se decretó medida cautelar privativa de libertad, han transcurrido más de dos años, por lo que, según el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, pide que cese la medida que pesa sobre los mencionados ciudadanos.

Ante dicha solicitud, encuentra este Tribunal en función de Juicio que, según los autos procesales, en efecto consta que la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad sobre los antes mencionados ciudadanos, con ocasión de la audiencia celebrada el el 27 de abril de 2006 en la cual, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público los presentó, expuso las circunstancias de su aprehensión y les imputó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta igualmente que el 28 de julio de 2006 se celebró audiencia preliminar al cabo de la cual se admitió la acusación previamente presentada por el Ministerio Público por el hecho punible antes señalado, se ordenó el pase a juicio de los antes dichos procesados en virtud del delito mencionado supra y se acordó el mantenimiento como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad. Las actuaciones se recibieron en este despacho judicial en función de juicio el 21 de septiembre de 2006, luego de lo cual el iter procesal que sucedió fue:
- El 16 de octubre de 2006 se celebró el acto de sorteo de escabinos.
- El 30 de noviembre de 2006, fecha fijada para la audiencia de depuración, el Tribunal se encontraba en la celebración de juicio oral y público en otra causa por lo cual según auto del 1° de diciembre de 2006 se fijó la celebración de dicho acto para el 19 de diciembre de 2006.
- El 19 de diciembre de 2006 se dejó constancia en acta de la presencia del Fiscal, de los acusados y de su defensora, y de la no comparecencia de ninguno de los candidatos a escabinos seleccionados en el sorteo, por lo cual se difirió el acto para el 15 de enero de 2007.
- El 15 de enero de 2007 se dejó constancia en acta de la presencia del Fiscal, de los acusados y de su defensora, y de la no comparecencia de ninguno de los candidatos a escabinos seleccionados en el sorteo, por lo cual se celebró en ese acto un sorteo extraordinario de escabinos y se fijó la audiencia de depuración para constituir Tribunal Mixto para el 29 de enero de 2007.
- El 29 de enero de 2007 se dejó constancia en acta de la presencia de los acusados y de su defensora, y de la no comparecencia de ninguno de los candidatos a escabinos seleccionados en el sorteo por cuanto no se libraron las respectivas notificaciones, ni de la representación del Ministerio Público, por lo cual se celebró en ese acto un sorteo extraordinario de escabinos y se fijó la audiencia de depuración para constituir Tribunal Mixto para el 6 de febrero de 2007.
- El 6 de febrero de 2007 se celebró la audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para constituir Tribunal Mixto y se constituyeron como escabinos los ciudadanos Gladis Josefina Rivero y Nancy Judith Sánchez Zambrano, y se fijó para el 26 de febrero de 2007 la audiencia para seleccionar el escabino suplente.
- El 26 de febrero de 2007 quedó constituido el Tribunal Mixto con escabinos, fijándose la celebración de la audiencia de juicio oral y publico para el 2 de abril de 2007.
- El 2 de abril de 2007 se dejó constancia en acta de la presencia del Fiscal, de los acusados y de su defensora, y de que por la no comparecencia de los jueces escabinos, el acto se difirió para el 23 de abril de 2007.
- El 23 de abril de 2007 se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de los acusados y de su defensora y de la ausencia del Fiscal, quien se encontraba en audiencia de juicio ante otro jurisdicente, y de los escabinos titulares I y suplente, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 18 de junio de 2007.
- El 18 de junio de 2007 se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de la defensa y de la ausencia del Fiscal, de los escabinos y de los acusados, quienes según la información aportada se negaron a ser trasladados desde el Internado Judicial de Trujillo hasta el Circuito Judicial Penal, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 17 de septiembre de 2007.
- El 17 de septiembre de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados, de su defensora y del Fiscal, y de la no comparecencia de los escabinos, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 22 de octubre de 2007.
- El 22 de octubre de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados, de su defensora y del Fiscal, y de la no comparecencia de los escabinos, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 22 de octubre de 2007.
- El 22 de octubre de 2007 se estampó auto en el cual se expuso que en virtud de que se encontraban en curso en forma coetánea cuatro audiencias de juicio oral y público en tantas otras causas, situación que revestía evidente complejidad, el Tribunal se abstenía conforme a la facultad conferida por el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de intervenir en otros debates, por lo cual se difirió el juicio en esta causa y se fijó como fecha de celebración el 3 de diciembre de 2007.
- El 3 de diciembre de 2007 se estampó auto en el cual se expuso que en virtud de que el Tribunal se encontraba en esa misma fecha en la continuación de otro juicio oral y público se difirió el juicio en esta causa y se fijó como fecha de celebración el 21 de enero de 2008.
- El 21 de enero de 2008, según consta en el Libro Diario del despacho, el Tribunal se encontraba en la celebración de juicio oral y público en la causa TP01-P-2005-002301, por lo que el 6 de febrero de 2008 se estampó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de marzo de 2008.
- El 17 de marzo de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados y de su defensora y de la no comparecencia del Fiscal ni de los escabinos, de quienes no se disponía de resultas para acreditar que habían sido oportunamente citados, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 14 de abril de 2008.
- El 14 de abril de 2008 se estampó auto en el cual se expuso que, en virtud de que el Tribunal se encontraba en esa misma fecha en la continuación de dos juicios orales y públicos en las causas TP01-P-2005-1612 y TP01-P-2006-1810, y el Juez tiene pendiente efectuar la rotación anual de jueces que la Corte de Apelaciones había acordado para el 2 de abril de 2008, en consecuencia se abstenía de dar apertura a nuevas audiencias de juicio y por tanto se difirió el juicio en esta causa para el 2 de junio de 2008.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que en efecto ha transcurrido más de dos años sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público que desemboque en una sentencia definitiva en relación con el proceso seguido a los acusados de autos, y sin que antes del vencimiento de tal plazo el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la vigencia de la mencionada medida de coerción personal. Sin embargo, debe verificarse si en el iter procesal anteriormente reseñado se acredita que alguno de los diferimientos de los actos se haya debido a renuencia o contumacia de los acusados en acudir a los actos.

Conforme lo anterior, se aprecia cómo todos los diferimientos se han debido a causas no atribuibles a los acusados, con excepción del diferimiento del juicio ocurrido el 18 de junio de 2007, oportunidad para la cual, según se dejó constancia en el acta respectiva, los acusados se negaron a ser trasladados desde su sitio de reclusión hasta este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, se observa en el acta de esa fecha que, además de los acusados, tampoco acudieron los escabinos. De allí que, en todo caso, es razonable colegir que en la eventualidad de que los acusados sí hubiesen aceptado ser trasladados, el debate tampoco se habría iniciado, ya que consta en autos que en una ocasión anterior, el 2 de abril de 2007, según el acta levantada al efecto, estaban presentes todas las partes menos los escabinos, por lo que también se difirió el juicio oral y público.

Por tanto, el transcurso del tiempo no puede atribuírsele a prácticas indebidas o de mala fe por parte de los acusados o de su defensa, que hayan conducido a dilaciones indebidas del proceso. Así se declara.

No obstante lo anterior, destaca que el delito materia del presente proceso es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma fehaciente y reiterada la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia N° 1.712 del 12/09/2001, y a partir de allí, entre otras, las Nros. 1.185 del 06/06/2002, 1.485 del 28/06/2002, 3.167 del 09/12/2002, 1.209 del 14/06/2005, 1.654 del 13/07/2005, 2.507 del 05/08/2005, 3.421 del 09/11/2005, 147 del 01/02/2006, 1.114 del 25/05/2006, 2.143 del 01/12/2006, y 626 del 13/04/2007) según la cual el tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus operaciones –entre ellas, obviamente, el ocultamiento- configura un delito de lesa humanidad. En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proscribe cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar la impunidad en tales delitos.

Por tanto, si bien es innegable que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe que la duración de cualquier medida de coerción personal exceda de dos años sin que medie sentencia definitiva en el proceso, no es menos cierto que la aplicación exegética de dicha norma legal implicaría que los acusados disfrutaran sin más de su derecho a la libertad sin restricción alguna. Ello conllevaría lógicamente una facilitación a la impunidad, ya que sobre ellos no se establecería medida cautelar alguna que, sin llegar a coartarles totalmente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad personal, sí contrarreste en forma adecuada el peligro de fuga, mismo que se presume en este caso debido a la magnitud del daño a la estructura de la sociedad, que se causa con la clase de delitos dentro de la cual se incardina el que se les atribuye a aquellos.

Por tanto, la vigencia como medida cautelar de la privación preventiva de libertad ha de declararse decaída, pero debe sustituirse dicha medida por otra que, en forma adecuada y proporcional al hecho punible materia del presente proceso, asegure la consecución de las finalidades de éste; máxime cuando consta en autos que la mencionada ciudadana es imputada en otra causa signada con la nomenclatura TP01-S-2003-002018, también por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Se sustituye entonces a los acusados la medida cautelar privativa de libertad por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Trujillo, bajo la expresa advertencia de que el incumplimiento injustificado de alguna de dichas medidas dará lugar, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a su revocatoria y a la automática entrada en vigencia de nuevo de la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de los acusados MARITZA SALAS y FREDDY LINARES, plenamente identificados en autos, de que se declare el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados MARITZA SALAS y FREDDY LINARES, plenamente identificados en autos, desde el 27 de abril de 2006, por las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
- Presentaciones periódicas cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal, y,
- Prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados ante este despacho para imponerlos de ésta, y una vez firme, trasládense ante este despacho una vez más a fin de que suscriban el acta contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la respectiva orden de excarcelación. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria