REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006804
ASUNTO : TP01-P-2007-006804
Consta en autos que el 9 de mayo de 2008 el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ DURÁN BARILLAS, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS DURÁN ARAUJO, ampliamente identificado en autos, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho, que fue agregado a los autos el 13 de mayo de 2008, mediante el cual solicita que el referido procesado sea trasladado al Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 cuarto aparte, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rinda declaración en una audiencia especial, previa notificación a las partes.
Para resolver tal solicitud, este Tribunal considera:
La defensa solicita el traslado de su defendido a los fines específicos de que rindas declaración, y sustenta su petición en el artículo 130 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones constitucionales y legales. Ahora bien, el inciso invocado de la referida disposición expresa:
[…]
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
[…]
En adición a lo antes señalado, la norma, en su tercer acápite, también indica:
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La anterior normativa legal constituye en forma clara desarrollo del derecho fundamental a ser oído por un Tribunal competente bajo los plazos y formas razonables legalmente precisadas. Tal derecho está contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, también invocado por la defensa en su petición como sustento de esta, y así estatuye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
[…]
De lo anterior se colige en forma clara que, precisamente con sustento en la normativa invocada por la defensa para validar su solicitud, la celebración por el Tribunal de Juicio de una “audiencia especial” con el fin de que sea oída la declaración de un imputado o acusado antes de que se inicie la audiencia pública de juicio oral, deviene un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional por cuanto constituiría la celebración de un acto que no está expresamente previsto en la ley procesal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado en forma pacífica y constante su doctrina jurisprudencial sobre la realización durante el proceso de actos que no están expresamente fijados en la ley. Señala dicha doctrina que la celebración de tales actos constituye una subversión del orden procesal, que, a su vez, se traduce en lesión injustificada al derecho fundamental al debido proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase al respecto el contenido de la sentencia N° 2.712 del 29 de octubre de 2004, expediente 03-1749, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
[…]
[…] no le está dado al jurisdicente que ordene la realización de actos procesales que no están preceptuados por la ley, tal como lo ha dicho esta Sala en sentencia número 1737, de 25 de junio de 2003, expediente N° 03-0817 (caso: Gente del Petróleo):
“No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.
[…]
Además, el escuchar la declaración de un imputado o acusado durante la fase procesal de juicio, antes de que se inicie el debate oral, representaría igualmente una lesión del derecho fundamental al debido proceso, ya que, conforme a la norma contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a ser oída por una autoridad judicial competente debe ejercerse conforme al desarrollo que configure la ley de tal derecho. Y el Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que durante la fase de juicio la declaración del imputado o acusado sólo se escuchará en la oportunidad y formas previstas en la ley procesal penal; esto es, en dos ocasiones: 1) durante la celebración de la audiencia de juicio oral, y, 2) excepcionalmente, en la eventualidad de que se haga necesaria la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Ministerio Público solicite la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal que esté en vigor y ello suceda durante la fase de juicio.
En consecuencia, la solicitud del defensor del acusado Juan Carlos Durán Araujo de que se realice dicho acto para que éste rinda declaración deviene improcedente in limine litis, y así lo declara este Tribunal.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE in limine litis la petición del abogado en ejercicio Rafael José Durán Barillas, defensor técnico del acusado Juan Carlos Durán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.925, nacido el 30-06-1980, casado, TSU Publicidad, hijo de Carlos Durán y Alba de Durán, residenciado en Residencia Carolina, piso 7, apartamento 19, Plata I, Valera, estado Trujillo, de que el mencionado procesado sea trasladado para que rinda declaración en una “audiencia especial”.
Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente impuesto y notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria