REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001612
ASUNTO : TP01-P-2005-001612
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
Juez Presidente: Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Jueces Escabinos: Carlos Alexis Barahona y Neiva del Carmen Quevedo
Acusados: Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez y
Yosneider Elécer Vivas García
Fiscal: Abg. Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal Primera del Ministerio Público
Defensa: Abgs. Yoleida García y Jesús Peña
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva
Homicidio Intencional Simple Frustrado en Complicidad Correspectiva
Víctimas: Carmen Godoy Araujo, madre del occiso Luís Alfonso Rivas Godoy
Raquel Yhajaira Lozada Vielma, concubina del occiso
Emilio José Ramírez
Edgar Alexander Villa García
Secretaria de Sala: Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio; audiencia que se inició el 12 de marzo de 2008, continuándose los días 2, 8, 11, 18, 23, 28 de abril y 7 de mayo de 2008, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; juicio celebrado en virtud de la acción penal ejercida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García, cada uno por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien en vida se llamara Luís Alfonso Rivas Godoy; Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien en vida se llamara Emilio José Ramírez; y Homicidio Intencional Simple Frustrado en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Edgar Alexander Villa García; procede quien suscribe, Juez Presidente del Tribunal Mixto, en conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar el texto íntegro de la respectiva sentencia definitiva, cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes y el público el 7 de este mes y año, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Angélica Maria Velásquez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.997.103 (no porta), natural de Valera, nacida el 27-12-1978, soltera, ocupación Oficios del Hogar, hija Gabriel de Jesús Velásquez y Teresa de Jesús Velásquez, con Primer Año de instrucción, residenciada en Sector La Floresta, Barrio Santa Rosalía Parte Alta, como a dos casas de la Iglesia de Santa Rosalía, Casa S/N de color azul, Valera, estado Trujillo; Jesús Esteban Velásquez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.097.329, natural de Valera, nacido el 08-10-1986, soltero, ocupación Herrero, hijo de Gabriel José Velásquez y Teresa de Jesús Velásquez, con sexto Grado de instrucción, residenciado en Sector La Floresta, Barrio Santa Rosalía Parte Alta, El Onoto, como a tres casas de la Iglesia de Santa Rosalía, Casa S/N de color Azul, Valera del Estado Trujillo, y Yosneider Eliécer Vivas García, venezolano, titular de la cédula de identidad N 17.393.612, natural de Valera, nacido el 03-06-86, soltero, de 19 años de edad, de ocupación Obrero en Quesera que queda por el Mercado Municipal, hijo de Eliécer Vivas y Marisela García, tercer año de instrucción, residenciado en Sector La Floresta, Barrio Santa Rosalía Parte Alta, como a 100 metros de la Iglesia de Santa Rosalía, Casa S/N de bahareque, Valera, estado Trujillo.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal contra los antes señalados acusados, misma que fue admitida por dicho órgano jurisdiccional en audiencia preliminar celebrada el 14 de noviembre de 2006, conforme a los estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, los hechos que fueron fijados en el respectivo auto de apertura a juicio para ser debatidos y que se derivan del contenido de la acusación fiscal, son:
El día domingo10 de julio de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se presentan en la residencia del hoy occiso EMILIO JOSE RAMIREZ, ubicada en el Barrio la Paz , al lado de la Pasarela, casa s/n, de bloques gris y rojo sin frisar, Parroquia la Paz, municipio Valera, estado Trujillo, los ciudadanos JESUS ESTEBAN VELASQUEZ SANCHEZ, YOSNEIDER ELIECER VIVAS GARCIA y ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ, en compañía del adolescente Javier Alexander Godoy, portando todos armas de fuego, quienes actuaban de forma violenta, y amenazante; rodearon al ciudadano Emilio José Ramírez y, sin darle oportunidad de defensa alguna por encontrarse desprevenido y desarmado, el adolescente procede a dispararle, infligiéndole siete heridas por arma de fuego distribuidas en cabeza, tórax y extremidad superior derecha, que le producen la muerte debido a laceración y hemorragia cerebral por herida de arma de fuego a la cabeza, de inmediato los ciudadanos JESUS ESTEBAN VELASQUEZ SANCHEZ, YOSNEIDER ELIECER VIVAS GARCIA y ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ recorren la casa y localizan al ciudadano Luís Alfonso Rivas Godoy, a quien le infligen tres heridas por disparos de arma de fuego, distribuidas en tórax y extremidad superior izquierda que le producen la muerte por hemorragia interna debido a ruptura de aorta por herida de arma de fuego a tórax, y una vez que logran su cometido, los agresores huyen del lugar por la pasarela vía el barrio el Onoto, sitio donde se encuentran al ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLA GARCIA, a quien le propinan un disparo por arma de fuego produciéndole heridas múltiples redondeadas en región hemicadera derecha y región supra púbica, complicada con lesión de vísceras infrabdominales que ameritó tratamiento quirúrgico.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración de los acusados que haya sido rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador colegiado, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate ni de los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual éstos fueron valorados.
Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, los acusados fueron impuestas por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se les explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra ellos sin que tal abstención les acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que los ampara; que sus respectivas declaraciones son en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto consideren necesario para desvirtuar las imputaciones que se les hacen, y que el juicio continuará aún cuando no deseen declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que consideren pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestaron los acusados su deseo de acogerse a su derecho de no declarar, por lo cual el debate continuó prescindiendo de su declaración, procediéndose a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:
1. Declaración Pericial del Sub-Inspector José Arcenio Laguna Arces, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2008 acerca del Levantamiento Planimétrico N° 64 realizado en el sitio del suceso ubicado en el Barrio La Paz, final callejón Principal, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, sobre la ubicación de los occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy y las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
2. Declaración Pericial del Sub-Comisario Leonardo Ramón Peña Briceño, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2008 acerca del Informe de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-069-CD-1964 del 25 de agosto de 2005, y sobre la posición de las victimas con respecto a los tiradores y la proximidad de los disparos.
3. Declaración del Funcionario Detective Richard Enrique Fontana Gil, adscrito al Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2008 acerca de su participación conjunta con los funcionarios Inspector Jefe Luís Rondón, Sub-Inspector Walter Urbina y los Agentes Jesús Suárez y Johan Mejías en la Inspección Técnica Criminalística N° 1246 del 10 de julio de 2005, realizada en el sitio del suceso ubicado en Final del callejón Principal del Barrio La Paz, casa s/n de La Floresta, municipio Valera, Estado Trujillo, e igualmente acerca del Reconocimiento de Cadáver N° 1247, y depuso y fue examinado entonces sobre las evidencias colectadas en el sitio el suceso, así como de las heridas presentadas por los hoy occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy al momento que fue practicado el reconocimiento en sus respectivos cadáveres, e igualmente depuso y fue examinado sobre las diligencias de investigación practicadas dirigidas a la identificación plena de los acusados.
4. Declaración del Funcionario Agente Johan Manuel Mejías Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2008 acerca de su participación conjunta con los funcionarios Inspector Jefe Luís Rondón, Sub-Inspector Walter Urbina, Detective Richard Fontana y el agente Jesús Suárez en la Inspección Técnica Criminalística N° 1246 del 10 de julio de 2005, en el sitio del suceso ubicado en Final del callejón Principal del Barrio La Paz, casa s/n La Floresta, Municipio Valera Estado Trujillo, e igualmente acerca del Reconocimiento de Cadáver N° 1247 y sobre las evidencias colectadas en el sitio el suceso, así como de las heridas presentadas por los hoy occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy al momento en que les fue practicado el reconocimiento a sus respectivos cadáveres, y sobre las diligencias de investigación practicadas dirigidas a la identificación plena de los acusados.
5. Declaración del Funcionario Agente Jesús Alberto Suárez Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2008 acerca de su participación conjunta con los funcionarios Inspector Jefe Luís Rondón, Sub-Inspector Walter Urbina, Detective Richard Fontana y el Agente Johan Mejías en la Inspección Técnica Criminalística N° 1246 del 10 de julio de 2005, en el sitio del suceso ubicado en Final del callejón Principal del Barrio La Paz, casa s/n La Floresta, Municipio Valera Estado Trujillo, e igualmente sobre el Reconocimiento de Cadáver N° 1247 y sobre las evidencias colectadas en el sitio el suceso, así como de las heridas presentadas por los hoy occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy al momento en que les fue practicado el reconocimiento a sus respectivos cadáveres, y sobre las diligencias de investigación practicadas dirigidas a la identificación plena de los acusados.
6. Declaración Pericial del Médico Forense José Armando Lujano Valera, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2008 acerca del Reconocimiento Medico Legal efectuado el 12 de julio de 2005 a la victima Edgar Alexander Villa García, y sobre las lesiones que al ser examinado dicho ciudadano presentó en el referido reconocimiento.
7. Declaración del Funcionario Sub-Inspector Walter Antonio Urbina Quintero, adscrito al Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2008 acerca de su participación conjunta con los funcionarios Inspector Jefe Luís Rondón, Detective Richard Fontana y los Agentes Jesús Suarez y Johan Mejías en la Inspección Técnica Criminalística N° 1246 del 10 de julio de 2005 en el sitio del suceso, ubicado en Final del callejón Principal del Barrio La Paz, casa s/n La Floresta, Municipio Valera Estado Trujillo, e igualmente sobre el Reconocimiento de Cadáver N° 1247 y en consecuencia acerca de las evidencias colectadas en el sitio el suceso y las heridas presentadas por los hoy occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy al momento en que les fue practicado el reconocimiento a sus respectivos cadáveres, y sobre las diligencias de investigación practicadas dirigidas a la identificación plena de los acusados.
8. Declaración del ciudadano Edgar Alexander Villa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.350, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte alta casa s/n La Floresta, Valera, Estado Trujillo, quien es victima en relación con el delito de Homicidio Intencional Frustrado y depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2008 acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resultó victima directa.
9. Declaración de la victima Carmen Godoy Araujo, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.003.996, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, Calle bolivariana, Casa D-09, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien es victima en relación con el delito de Homicidio Intencional Calificado perpetrado en la persona de Luís Alfonso Rivas Godoy ya que es la progenitora del señalado occiso, depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2008 acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia del debate que tuvieron como consecuencia la muerte de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy.
10. Declaración de la ciudadana Raquel Yhajaira Lozada Vielma, venezolana, soltera, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.522.582, residenciada en el Barrio La Paz, casa s/n, al lado de la Pasarela, Valera, Estado Trujillo, quien es victima en relación con el delito de Homicidio Intencional Calificado perpetrado en la persona de Emilio José Ramírez por ser la concubina del mencionado occiso, depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2008 acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia del debate que tuvieron como consecuencia la muerte de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy, de los cuales fue testigo presencial.
11. Declaración Pericial del Medico Anatomopatólogo Benigno Antonio Velásquez Rios, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2008 acerca del Informe de Autopsia N° F-161 practicada al cadáver de José Emilio Ramírez y de la Autopsia N° F-160 practicada al cadáver de Luís Alfonso Rivas Godoy.
12. Declaración del Funcionario Inspector Jefe Luís Emilio Rondón Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2008 acerca de su participación conjunta con los funcionarios Sub Inspector Walter Urbina, Detective Richard Fontana y los agentes Jesús Suárez y Johan Mejías en la Inspección Técnica Criminalística N° 1246 del 10 de julio de 2005 en el sitio del suceso, ubicado en Final del callejón Principal del Barrio La Paz, casa s/n La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo, e igualmente sobre el Reconocimiento de Cadáver N° 1247 y en consecuencia acerca de las evidencias colectadas en el sitio el suceso, las heridas presentadas por los hoy occisos Emilio José Ramirez y Luis Alfonso Rivas Godoy, al momento en que les fue practicado el reconocimiento en sus respectivos cadáveres y sobre las diligencias de investigación practicadas dirigidas a la identificación plena de los acusados.
13. Declaración Pericial del Médico Forense Oscar Nava Rullo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2008 acerca del Reconocimiento Medico Legal practicado el 12 de julio de 2005 a la victima Edgar Alexander Villa García, y sobre las lesiones que al ser examinado dicho ciudadano presentó en el referido reconocimiento
14. Declaración de la ciudadana Maritza Josefina Castellano Godoy, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.471, residenciada en el Barrio La Paz, casa s/n, Sector La Floresta, Valera, Estado Trujillo, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2008 acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia del debate, de los cuales fue testigo presencial.
15. Declaración de la adolescente Y.Y.R.L., (identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hija del occiso Emilio José Ramírez, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2008 acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia del debate que tuvieron como consecuencia la muerte de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy, de los cuales fue testigo presencial.
16. Declaración del ciudadano Juan Gabriel Velásquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.603, domiciliado en el sector Santa Rosalía, parte Alta, calle principal, casa N° 3, Valera, Estado Trujillo, testigo ofrecido por la defensa, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2008 acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la presencia de los acusados en un sitio distinto al de los hechos materia del debate, a la misma hora en que éstos sucedieron.
17. Declaración de la ciudadana Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez, titular de la cédula de identidad V-12.905.467, residenciada en el Final del Barrio La Paz, casa N° 50, Sector La Floresta, Valera, Estado Trujillo, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2008 acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia del debate que tuvieron como consecuencia la muerte de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy, de los cuales fue testigo presencial.
18. Declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.095.560, domiciliada en el sector el Onoto, parte baja, cerca de la bodega de la señora Julia, casa s/n, del Municipio Valera, Estado Trujillo, testigo ofrecido por la defensa, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2008 acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la presencia de los acusados en un sitio distinto al de los hechos materia del debate, a la misma hora en que éstos sucedieron.
19. Declaración de la ciudadana Rosaura Montilla Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.632.616, residenciada en el sector santa Rosalía parte alta, calle principal, casa N° 4 cerca de la capilla Santa Rosalía del Municipio Valera, Estado Trujillo, testigo ofrecido por la defensa, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2008 acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la presencia de los acusados en un sitio distinto al de los hechos materia del debate, a la misma hora en que éstos sucedieron.
20. Declaración de la ciudadana Hermida Ramirez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.261.912, domiciliada en el sector el Onoto, parte alta, frente a la Cruz de la misión, casa s/n, Valera, Estado Trujillo, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2008 acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la presencia de los acusados en un sitio distinto al de los hechos materia del debate, a la misma hora en que éstos sucedieron.
21. Declaración de la ciudadana Guillermina Silva Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.046.307, domiciliada en el sector el Onoto, parte alta, cerca de la cruz de la misión, casa s/n, del MunicIpio Valera, Estado Trujillo, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2008 acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la presencia de los acusados en un sitio distinto al de los hechos materia del debate, a la misma hora en que éstos sucedieron.
22. Declaración de la ciudadana Zulay Coromoto Rojo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.906.877, domiciliada en el sector Santa Rosalía parte alta, calle principal, casa N° 3 del Municipio Valera, Estado Trujillo, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2008 acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la presencia de los acusados en un sitio distinto al de los hechos materia del debate, a la misma hora en que éstos sucedieron.
23. En la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2008 declaró la acusada Angélica Maria Velásquez Sánchez, previa imposición por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Depuso y fue examinada acerca de los hechos que fueron objeto del debate, y expuso hechos y circunstancias orientadas a exculparla de la comisión del delito que se le atribuía.
En la audiencia celebrada el 2 de abril de 2008 se acordó incorporar al debate los siguientes documentos que fueron admitidos como medios de prueba por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, según consta en el respectivo auto de apertura a juicio, dándose a conocer sólo sus respectivos contenidos esenciales, con indicación de su origen:
1. Acta de inspección técnica criminalística N° 1.246 fechada Valera, 10 de julio 2005, inserta al folio 6 al 7 con sus respectivos vueltos, del expediente;
2. Acta de Reconocimiento de cadáver N° 1.247 del 10 de julio 2005, inserto en el folio 8 y su vuelto del expediente;
3. Acta de Investigación Policial del 11 de julio 2005, inserta al folio 26 y su vuelto del expediente; y
4. Memorando N° 435 del 11 de julio de 2005, inserto al folio 37.
En la audiencia del 7 de mayo de 2008 se acordó la incorporación de los restantes documentos admitidos por el Tribunal de Control como medios de prueba en la audiencia preliminar, según consta en el respectivo auto de apertura a juicio, dándose a conocer sólo sus respectivos contenidos esenciales, con indicación de su origen:
1. Protocolo de autopsia N° F-161 de fecha 11-07-2005 realizado por el medico anatomopatólogo forense Benigno Velásquez, sobre el cadáver de José Emilio Ramírez.
2. Protocolo de autopsia F-160 de fecha 11-07-2005 realizado por el medico forense Benigno Antonio Velásquez practicado al cadáver del ciudadano Luís Alfonso Rivas Godoy.
3. Reconocimiento medico legal S/N de fecha 12/07/2005 practicado por el Dr. Oscar Navas Rullo y José Lujano Valera, a la victima Edgar Alexander Villa García.
4. Documento señalado en el N° 25 de la acusación fiscal, consistente de Informe medico Forense del 26/08/2005 suscrito por Luís Piñerúa Reyes, practicado a la victima Edgar Alexander Villa García.
5. Acta de defunción N° 554 del 11/07/2005 suscrita por la abogada Eddy Janette Briceño Briceño, directora del Registro Civil Municipal de Valera, correspondiente a quien en vida se identificara como José Emilio Ramírez.
6. Oficio N° 08 del 23/08/2005 suscrito por la directora del registro Civil Municipal de Valera, por el cual se informa a P.T.J. que el acta de defunción del ciudadano Luís Alfonso Rivas Godoy no ha sido asentada en el libro de registro por sus familiares.
7. Informe de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-069-CD-1964 del 25/08/2005, realizada por el Sub Comisario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Informe de Levantamiento Planimétrico N° 64 realizado por el Sub-Inspector José Arcenio Laguna Arces, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la ubicación de los cadáveres de los occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy así como las evidencias que fueron recolectadas en ese sitio, y
9. Acta de Inspección Judicial realizada el 02/05/2008 en el sitio del hecho, Barrio La Paz, final de la calle principal, casa s/n de color de bloque rojo y cemento, cerca de la pasarela, sector La Floresta, Valera. Dicha Inspección Judicial fue acordada de oficio por el Tribunal Mixto conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse necesaria a fin de esclarecer circunstancias relacionadas con las previas deposiciones de los testigos presenciales para así valorarlas adecuadamente.
Con los medios de prueba antes indicados y válidamente incorporados al debate, este Tribunal Mixto considera que los hechos que quedaron suficientemente acreditados fueron: que el 10 de julio de 2005, entre las ocho y las nueve de la noche, en la vivienda ubicada en Barrio La Paz, final de la calle principal, casa s/n de color de bloque rojo y cemento, cerca de la pasarela, sector La Floresta, Valera, estado Trujillo, se encontraban el hoy occiso José Emilio Ramírez junto con su pareja Raquel Yhajaira Lozada Vielma, su hija adolescente Y.Y.R.L. y otro niño de escasos meses de nacido; se encontraban también los ciudadanos Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez y el hoy occiso Luís Alfonso Rivas Godoy, cuando un grupo de personas, todas ellas portando armas de fuego, irrumpió en la mencionada vivienda por la puerta trasera que da a un solar o patio, lo cual observó la ciudadana Maritza Josefina Castellano Godoy, quien se encontraba en la vereda en la parte externa de la vivienda. Los intrusos –entre quienes estaban los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García-, aprovechando que las personas en el interior de la vivienda se hallaban desprevenidas, dispararon a José Emilio Ramírez y a Luís Alfonso Rivas Godoy, causándoles la muerte, hecho que presenciaron Raquel Yhajaira Lozada Vielma, su hija adolescente Y.Y.R.L. y Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez. Los disparos infligidos a José Emilio Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy afectaron órganos vitales internos, lo cual a su vez causó en cada uno hemorragias internas que les causaron la muerte.
Quedó también acreditado que el mismo día 10 de julio de 2005, minutos después de ocurridos los hechos antes referidos, el ciudadano Edgar Alexander Villa García recibió una agresión representada en dos disparos con proyectil de arma de fuego, que le produjo sendas heridas que amenazaron su vida, redondeadas en región hemicadera derecha y región supra púbica, complicada con lesión de vísceras infraabdominales que ameritó tratamiento quirúrgico. Pero para este juzgador colegiado no quedó adecuadamente acreditado, en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que en efecto los acusados hayan sido los autores de los disparos efectuados al ciudadano Edgar Alexander Villa García.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos así los hechos derivados de las pruebas antes señaladas que fueron materializadas en el debate, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación razonada de cómo este Tribunal arribó a la conclusión, según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados con base en los medios de prueba antes indicados, de que Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García formaron parte de un grupo de siete u ocho personas que, portando todos armas de fuego, irrumpieron en la vivienda en que se encontraban Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy y les efectuaron disparos que les causaron la muerte. Además, deberá establecerse en forma objetiva y razonable si es procedente hacérseles por tal hecho, el cual el Ministerio Público adecuó en el tipo penal de Homicidio Calificado, el correspondiente juicio de reproche; así como establecer si se determina la forma de comisión por parte de aquellos de tal hecho punible, esto es, autoría o participación como cómplices.
Por consiguiente, deberá someterse a un análisis concatenado el material probatorio incorporado al proceso oral, el cual fue celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante cuya acreditación fue establecida supra fue producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.
En primer lugar para este Tribunal Mixto la corporeidad del delito de Homicidio Calificado quedó objetiva y suficientemente probada en juicio, con los medios de prueba válidamente incorporados al debate representados en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Richard Enrique Fontana Gil, Johan Manuel Mejías Pérez, Jesús Alberto Suárez Torres, Walter Antonio Urbina Quintero, y Luís Emilio Rondón Suárez, todas las cuales fueron congruentes en cuanto a que, en el desempeño de su actividad como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hicieron presentes en horas de la noche del 10 de julio de 2005 en la vivienda ubicada en Barrio La Paz, final de la calle principal, casa s/n de color de bloque rojo y cemento, cerca de la pasarela, sector La Floresta, Valera, estado Trujillo, donde constataron que había ocurrido un hecho que tuvo como resultado la muerte violenta por múltiples heridas de arma de fuego, de dos ciudadanos cuyos cuerpos fueron hallados en la vivienda y que luego fueron identificados como Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy, e igualmente procedieron a efectuar las diligencias de pesquisa pertinentes en los alrededores del lugar.
Lo anterior se cimentó con la incorporación al debate de las declaraciones de los mencionados funcionarios y del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1.246 fechada Valera 10 de julio 2005. También probó tal corporeidad delictiva el reconocimiento realizado en la morgue del Hospital “Pedro Emilio Carrillo” de Valera por los funcionarios Richard Enrique Fontana Gil, Jesús Alberto Suárez Torres y Johan Manuel Mejías Pérez en los cadáveres de los mencionados ciudadanos, que a su vez quedó acreditado con la incorporación al debate de las deposiciones de dichos funcionarios y de la respectiva acta de Reconocimiento N° 1.247 del 10 de julio 2005.
Igualmente el corpus delicti en relación con el tipo penal antes señalado se acreditó adecuadamente en el debate, con la incorporación de la declaración y consiguiente examen del médico forense Benigno Antonio Velásquez Ríos, y de los informes de autopsia forense F-160 de fecha 11-07-2005 realizado al cadáver de Luís Alfonso Rivas Godoy, y N° F-161 del 11-07-2005 realizado sobre el cadáver de José Emilio Ramírez, ambos por el por el antes mencionado médico forense. La declaración del experto, adminiculada con los respectivos textos de los señalados informes, fue concisa y meridiana en cuanto a establecer que la causa de la muerte de cada uno se debió a las hemorragias internas a su vez devenidas de las lesiones sufridas por ambos occisos con los disparos de armas de fuego, y que dichas lesiones, al interesar órganos vitales, fueron de naturaleza tal que el resultado inevitable era, en cada caso, la muerte. En el caso de Emilio José Ramírez, presentó múltiples impactos de bala y los órganos afectados fueron el cerebro, corazón y pulmones, además de que presentó tatuaje alrededor de algunos de los orificios de bala, lo que, conforme a la manifestación del experto forense, indica que los disparos fueron hechos a menos de sesenta centímetros, es decir, a corta distancia. Y en relación con Luís Alfonso Rivas Godoy, presentó hemorragia interna por perforación de órganos intratorácicos sin que se apreciara el signo de tatuaje.
A su vez, la corporeidad del delito de Homicidio Intencional Calificado frustrado en relación con Edgar Alexander Villa García quedó suficientemente acreditada con las declaraciones y correspondientes exámenes en el debate de los médicos expertos forenses José Armando Lujano Valera y Oscar Nava Rullo, las cuales fueron adminiculadas con la incorporación del respectivo Reconocimiento medico legal S/N del 12/07/2005 suscrito por ambos expertos deponentes. De allí quedó verificado en forma adecuada que la naturaleza de las heridas que se le infligieron a la mencionada víctima, producto de impactos por disparos de arma de fuego, era tal, que, de no haber recibido el referido ciudadano la pronta atención médica que se le brindó al llevarlo su familia a un centro asistencial, habrían tenido consecuencias fatales ya que afectaron vísceras intra abdominales.
También coadyuvó al establecimiento de la comisión de tal hecho punible la deposición de la víctima Edgar Alexander Villa García y su consiguiente examen durante el debate, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la agresión que sufrió a su integridad física y que estuvo dirigida a segar su vida. Esto último quedó suficientemente demostrado con lo manifestado por la víctima en cuanto a que uno de los integrantes del grupo de personas que pasó en huida frente a su residencia, al verlo, lo increpó en forma amenazante a que no había visto a esas personas huyendo, pero que luego dicha intimidación pasó al disparo, en el momento cuando Edgar Alexander Villa García se disponía a volver a entrar a su vivienda. Quedó igualmente cimentada la corporeidad de tal delito con las explicaciones expuestas por los expertos forenses en sus respectivas declaraciones, de que los órganos afectados con el disparo producen muerte por hemorragia interna en caso de no recibirse rápida y adecuada atención médica. Todo ello indica el animus necandi, esto es, que la intención del autor de los disparos dirigidos a Edgar Alexander Villa García no estuvo dirigida a lesionar, sino a matar.
Ahora bien, debe analizarse cómo este Tribunal Mixto coligió que sí quedó razonablemente probado en el debate que los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García efectivamente formaron parte de un número mayor de personas que en grupo irrumpieron en la vivienda y dispararon todos a Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy. Al respecto, las ciudadanas Raquel Yhajaira Lozada Vielma, Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez y la adolescente Y.Y.R.L. fueron concisas y coherentes en sus respectivas deposiciones, en cuanto a que los mencionados acusados formaban parte de dicho grupo. Los acusados, estando presentes en la sala, fueron señalados en forma espontánea por cada uno de las declarantes y manifestaron que los conocían con anterioridad, pero que de ese conocimiento previo no tenían motivo para pensar que pudiere haber alguna enemistad que los llevara a tomar la determinación de agruparse con otros y dar muerte a Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy.
Así, Raquel Yhajaira Lozada Vielma, concubina de Emilio José Ramírez, manifestó que se encontraba en un cuarto adyacente a la cocina; que cuando el mencionado ciudadano hoy occiso llegó a la vivienda, le dijo a su hija de quince años, la adolescente Y.Y.R.L., que le preparara la cena, por lo cual ellos dos estaban en la cocina; que desde el cuarto vio ingresar por la puerta de la cocina al grupo del cual formaban parte los acusados y otras personas, tres de los cuales refirió como “Gerardito”, “Cabezón” y “Goli”, quienes sin más dispararon en la cocina a Emilio José Ramírez, y luego dispararon a Luís Alfonso Rivas Godoy, que también se encontraba en la cocina, cuando éste, al ver la irrupción y el ataque a Emilio José Ramírez, salió hacia los otros ambientes de la vivienda para advertir del peligro a los demás ocupantes; y que al salir la declarante de la casa para pedir ayuda, se desmayó por unos momentos y luego al recuperar la conciencia llegó a la vivienda Carmen Godoy Araujo.
Por su parte, la ciudadana Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez, hermana de Emilio José Ramírez, expuso que se encontraba en el cuarto que está adyacente a la cocina acompañando a Raquel Yhajaira Lozada Vielma y un bebé, y que desde allí pudo ver cómo el grupo de personas armadas, y específicamente los tres acusados, entraron por la puerta de la cocina, dispararon allí a Emilio José Ramírez, que se encontraba acompañado por su hija adolescente Y.Y.R.L, y a Luís Alfonso Rivas Godoy, quien logró llegar hasta el ambiente de la vivienda que funge como sala y que se encuentra en la parte frontal, con la puerta de acceso principal a la casa.
La adolescente Y.Y.R.L. depuso que estaba en la vivienda con su madre Raquel Yhajaira Lozada Vielma, su hermanito bebé y su tía Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez; que al llegar su padre Emilio José Ramírez, su mamá le indicó que le preparara la cena, y estando así en la cocina junto con su padre, el grupo de personas armadas irrumpió en la vivienda por la puerta de la cocina que da al patio trasero de la vivienda; que entre los integrantes del grupo vio claramente a los tres acusados y a otros dos a quienes identificó como “Gerardito” y “Goli”, todos portando armas de fuego, quienes igualmente dispararon a Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy.
Y la ciudadana Maritza Castellano Godoy expuso en su declaración que se encontraba en la parte frontal externa de la vivienda, hablando con Luís Alfonso Rivas Godoy, cuando vio venir por la vía pública a un grupo de personas que se metió a la casa por la parte trasera, luego escuchó tiros y salió corriendo, no sin antes escuchar a Raquel Yhajaira Lozada Vielma gritando que los autores del hecho eran “del Onoto”.
A lo anterior se le adminicula también el cuerpo del Informe de Levantamiento Planimétrico N° 64 realizado por el Sub Inspector José Laguna, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la ubicación de los cadáveres de los occisos Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy. Dicho informe fue adecuadamente explicado por el mencionado funcionario en su respectiva deposición, quien además fue examinado por las partes y por el Tribunal. De allí se derivó que el cuerpo sin vida de Emilio José Ramírez se halló en el ambiente correspondiente a la cocina; que contigua a ésta se observa una habitación con cama, que a su vez está seguida por otra habitación, no existiendo entre esos tres ambientes puertas que impidan el acceso. Y se aprecia en el plano una habitación mayor a la que se accede desde el último de los cuartos por medio de una puerta, en la cual se localizó el cadáver de Luís Alfonso Rivas Godoy. La localización de los cadáveres detallada en el señalado levantamiento planimétrico es coherente con los dichos a su vez congruentes entre sí de las testigos, que narraran cómo el grupo armado del cual formaban parte los acusados disparó a Emilio José Ramírez, causándole allí mismo la muerte, y cómo Luís Alfonso Rivas Godoy logró llegar hasta la sala de recibo mientras trataba de alertar a las demás ocupantes de la vivienda para que se protegieran, sólo para ser allí alcanzado por los atacantes quienes le propinaron otro disparo con la ya conocida consecuencia letal.
Esto último quedó también debidamente probado con el contenido del acta de inspección técnica criminalística N° 1.246 del 10 de julio 2005, que fue expuesta en las respectivas declaraciones de los funcionarios Richard Enrique Fontana Gil, Johan Manuel Mejías Pérez, Jesús Alberto Suárez Torres, Walter Antonio Urbina Quintero, y Luís Emilio Rondón Suárez, de lo cual se derivó la recolección de trozos de plomo, a su vez correspondientes con proyectiles impactados en superficies de mayor dureza, en los ambientes de la cocina y de la sala en que se encontraron, en su orden, los cadáveres de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy.
A su vez, se tuvo la deposición de la ciudadana Carmen Godoy Araujo, madre de Luís Alfonso Rivas Godoy, quien manifestó que estaba en su casa cuando escuchó disparos; que como sabía que su hijo estaba en la casa de Emilio José Ramírez temió por su vida y se dirigió hacia allá, y en el trayecto vio venir, desde la pasarela que conduce de la calle hacia la vereda en que está la vivienda, a muchas personas que corrían retirándose del sitio, entre las cuales manifestó que pudo distinguir a los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García llevando armas de fuego; que luego ella cruzó la pasarela hacia el barrio La Paz, llegó hasta la casa donde sabía que se encontraba su hijo y pudo ver el cuerpo sin vida de éste en el piso del interior de la vivienda, cerca de la puerta principal; que Raquel Yhajaira Lozada Vielma estaba allí y ésta le dijo que un grupo de personas armadas a los que se refirió como los del (barrio) Onoto habían dado muerte a Emilio José Ramírez y a su hijo Luís Alfonso Rivas Godoy, y le mencionó los nombres de alguno de los integrantes del grupo, entre los que mencionó a los acusados.
Ahora bien, para establecer en forma adecuada la fiabilidad de los antes señalados dichos de las mencionadas declarantes, que son contundentes en atribuir a los acusados participación como integrantes del grupo armado que asesinó a Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy; y también para corroborar con una apreciación directa el levantamiento planimétrico efectuado por el Sub-Inspector José Arcenio Laguna Arces del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio del suceso, levantamiento acerca del cual el referido funcionario depuso y fue examinado en el debate, el Tribunal, por conducto de su Juez Presidente, acordó, de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar inspección en la vivienda donde sucedió el hecho. Ello se ordenó por cuanto se hizo necesario determinar la plausibilidad de lo manifestado por las testigos durante el debate, en cuanto a que pudieron ver con claridad, desde la habitación en que se encontraban, a los acusados entre las personas que irrumpieron en la vivienda y dispararon a los hoy occisos, desde el punto en que ingresaron.
Con la mencionada inspección, en la cual estuvieron presentes los acusados, su defensa y la representación del Ministerio Público, el Tribunal, conforme al principio de inmediación, pudo apreciar en forma directa la distribución interna de las habitaciones de la vivienda donde ocurrió el hecho, así como los puntos de acceso al interior de ésta. De esta manera, se constató que en efecto en la cocina de la vivienda existe una puerta que da acceso desde un patio o solar ubicado detrás de la edificación, y que al lado de esa cocina, mediando una pared, está una habitación donde se observó una cama y enseres de cuarto, sin que el acceso entre ese cuarto y la cocina esté obstaculizado por alguna puerta u otro objeto que, de estar cerrado, pudiere impedir el libre paso entre uno y otro ambiente. Igualmente pudo verse que, contiguo a la referida habitación y mediando una pared, existe otro cuarto en el que se pudo apreciar sillas, una mesa y un televisor, sin que tampoco exista entre ambos cuartos alguna puerta que de estar cerrada impidiere el tránsito de personas entre ambos espacios.
Los tres ambientes –una habitación con mobiliario y televisor, una habitación con juego de cama y la cocina- presentan aproximadamente las mismas dimensiones. Y en la parte frontal interna de la vivienda se apreció una habitación de mayores dimensiones, desprovista de mobiliario, la cual por su ubicación dentro de la vivienda puede asumirse que sirve como sala de recibo, ya que la puerta principal de acceso a la vivienda desde la vereda o vía pública se encuentra en esa habitación. De esta manera, los integrantes del Tribunal Mixto pudieron corroborar la plausibilidad de los dichos de las testigos en relación con que pudieron presenciar desde el cuarto que está al lado de la cocina, el ingreso a la vivienda del grupo armado por la puerta trasera que da al patio trasero y que está en la cocina. Al no existir puertas entre las habitaciones, y ser éstas de exiguas dimensiones, se verificó la posibilidad de que las testigos hayan visualizado los detalles por ellas referidos. También se constató que el patio o solar detrás de la vivienda, al cual se accede por la puerta de la cocina, es a su vez de fácil acceso desde la vía pública ya que no tiene pared, cerco o verja que lo impida o dificulte.
De esta manera, la inspección refrendó en forma contundente los detalles narrados por las declarantes sobre cómo pudieron atestiguar los hechos y en dicho sentido, sus respectivas afirmaciones de que vieron en forma clara a los acusados, ya que la apreciación directa por el Tribunal Mixto de las características del sitio del suceso fue útil para respaldar las deposiciones de verosimilitud, lo que les confirió en forma decisiva posibilidad de certeza. Y a su vez la coherencia recíproca en cuanto a la descripción que cada testigo hiciere de tales detalles, hace que dicha posibilidad de certeza se revista de una alta probabilidad, en grado tal que erradica alguna duda razonable respecto de la fiabilidad sobre tal punto.
Ante la contundencia de lo aseverado por las testigos, la defensa impugnó tales dichos alegando que existe una enemistad manifiesta entre Carmen Godoy Araujo –madre del occiso Luís Alfonso Rivas Godoy- y Raquel Yhajaira Lozada Vielma –concubina de Emilio José Ramírez- con los acusados y la familia de éstos. Así, el ciudadano Juan Gabriel Velásquez Sánchez, hermano de Angélica María Velásquez Sánchez; esta última y su defensa, señalaron en el debate en sus respectivas intervenciones que una persona a quien se refirieron como familiar o amigo cercano de las víctimas antes mencionadas, era el presunto autor del homicidio de un hermano de Angélica María, Jesús Esteban –acusados- y Juan Gabriel Velásquez Sánchez, de nombre Rafael Ramón Velásquez; que asimismo la acusada Angélica María Velásquez Sánchez mantuvo constante seguimiento e interés en el devenir del proceso penal que por tal delito se instruyó, que supuestamente tuvo como resultado una sentencia condenatoria; todo lo cual –según afirman ella y sus defensores- le granjeó la animadversión de las víctimas.
Pero tal alegato de la defensa no estuvo respaldado por algún elemento objetivo de convicción que, al ser incorporado al debate, hubiere podido probarlo de manera fehaciente. No aportó siquiera la defensa durante el debate algún dato concreto o específico relativo a la identificación del proceso, sus partes o su resultado –el cual fue de condena, según lo argüido por la acusada y sus defensores- con base en el cual hubieren podido solicitar, conforme a lo dispuesto por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevas pruebas para esclarecer tal circunstancia y así determinar si en tal supuesto proceso efectivamente constaron como familiares del occiso los hermanos Velásquez Sánchez, acusados, y como imputado o acusado una persona cuya filiación con las víctimas en la presente causa pudiera establecerse adecuadamente. Así, quien alega un hecho asume la carga procesal de probarlo, y la defensa alegó una circunstancia sin aportar elemento alguno para darle base probatoria. Por tanto, el Tribunal Mixto no dispuso de elemento probatorio alguno para dar sustento a ese alegato de la defensa, ya que la alegación adoleció de manifiesta inconsistencia por carecer de cualquier fundamento probatorio. Así, adolece de vaguedad e inconsistencia dicho alegato de presunta enemistad manifiesta entre las víctimas y los acusados, por lo cual ha de desecharse y así lo declara este Tribunal colegiado.
De esta manera, este Tribunal Mixto concluye en forma unánime que no existe un motivo suficiente que justifique arrojar alguna duda razonable sobre la altísima probabilidad en la veracidad de los dichos coherentes de las testigos presenciales Raquel Yhajaira Lozada Vielma, Luzmary del Carmen Ordóñez Ramírez y la adolescente Y.Y.R.L., acerca de haber presenciado a los acusados como parte de los integrantes del grupo armado que ingresó en la vivienda y dio muerte mediante el emplea de armas de fuego a Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy; y del dicho de la ciudadana Carmen Godoy Araujo, quien según su deposición pudo ver, cuando se dirigía al sitio del suceso donde sabía que su hijo se encontraba, a un grupo de personas en el cual observó a los tres acusados, huyendo del sitio portando consigo armas de fuego.
Ante la eficacia probatoria de los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, que fueron válidamente incorporados al debate como medios de prueba, debe este Tribunal valorar la eficacia de los medios de prueba ofrecidos por la defensa con el objeto de contrarrestar dicha tarea del Ministerio Público, para así establecerse si también estos medios de prueba ostentan una solidez y coherencia integral tal, que surja entonces una duda razonable respecto de la adecuada comprobación de la culpabilidad de los acusados en el hecho materia del debate.
Así, se tiene que durante el juicio declararon los ciudadanos Juan Gabriel Velásquez Sánchez, Mayra Alejandra Maldonado, Rosaura Montilla Graterol, Hermida Ramirez Montilla, Guillermina Silva Valero y Zulay Coromoto Rojo Briceño, así como la acusada Angélica Maria Velásquez Sánchez. Las respectivas deposiciones y consiguientes exámenes versaron acerca de que el 10 de julio de 2005, en la hora de los hechos, los acusados se encontraban en la residencia de Rosaura Montilla Graterol, la cual se encuentra en el barrio El Onoto, relativamente distante del barrio La Paz donde los hechos ocurrieron. Que estando allí los acusados los presentes vieron a un grupo de personas armadas pasar por la vía pública, lo cual los atemorizó e hizo que entraran a la vivienda, y que minutos después escucharon disparos a distancia, optaron por quedarse allí a pernoctar; y que luego en la medianoche, estando la acusada Angélica María Velásquez Sánchez en la residencia contigua de su hermano Juan Gabriel, se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que pidió a la acusada y a su hermano Juan Gabriel Velásquez Sánchez acompañarlos hasta la sede, donde a la postre aquella quedaría detenida preventivamente.
Sin embargo, al analizarse con mayor detenimiento las deposiciones de cada uno de tales declarantes se observa que incurren en contradicciones sobre detalles que, para este juzgador colegiado, no pueden tomarse como irrelevantes, ya que versan sobre la verosimilitud de la coartada representada en la alegada presencia de los acusados en la vivienda de Rosaura Montilla Graterol ubicada en el barrio El Onoto, durante el lapso en que ocurrían los hechos en el barrio La Paz, ambos de Valera, que condujeron a la muerte de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy por heridas infligidas con armas de fuego.
Tales contradicciones estuvieron referidas a que los deponentes Juan Gabriel Velásquez Sánchez, Rosaura Montilla Graterol y Guillermina Silva Valero aseveraron que los tres acusados estaban en la casa de esta última, pero las ciudadanas Hermida Ramírez Montilla manifestó que en la vivienda de Rosaura Montilla Graterol estaban los hermanos Velásquez Sánchez –Angélica María y Jesús Esteban- pero no refirió la presencia del acusado Yosneider Eliécer Vivas García. Por otra parte, la ciudadana Mayra Alejandra Maldonado expuso que el 10 de julio de 2005 se dirigía a la casa de una tía de ella de nombre Ramona Lucas, cuando aproximadamente a las siete de la noche pasó por la calle frente a la residencia de Rosaura Montilla Graterol y pudo así ver –según su dicho- a los tres acusados en la acera, es decir, en la parte externa de esa vivienda, en una especie de reunión. Mencionó que al llegar a la casa de su tía, que está cercana a la vivienda de Rosaura Montilla Graterol, permaneció con una prima de ella en la acera, desde donde presuntamente podía ver a los acusados que permanecían también en el exterior, hasta que pasó un grupo de personas con los rostros ocultos y con armas de fuego, por lo cual ella y su prima se introdujeron a la casa, no sin antes ver que los hermanos Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez se metían a la casa de Rosaura Montilla Graterol y que Yosneider Eliécer Vivas García había ingresado a otra vivienda. Pero llamó poderosamente la atención a los integrantes de este Tribunal colegiado que luego, durante el examen de la declarante por parte del juez presidente, manifestó que los tres acusados se habían introducido la vivienda. Dicha contradicción generó suspicacia respecto de la veracidad de esta declaración, ya que es justo la coherencia en cuanto a la presencia de los tres acusados en la residencia de Rosaura Montilla Graterol, el punto en común de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa.
Ahora bien, al analizar la deposición de Rosaura Montilla Graterol, ella manifiesta que Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García llegaron a su casa entre las seis y media y las siete de la noche del 10 de julio de 2005, luego de haber pasado la tarde en un club recreativo con piscina en el Eje Vial que comunica las ciudades de Trujillo y Valera, y que le pidió a Angélica María que la ayudase a preparar arepas, labor que, según el dicho de la declarante, las ocupó durante cerca de una hora en la cocina. Este punto contradice lo afirmado por Mayra Alejandra Maldonado, quien aseveró que, desde que pasó cerca de las siete de la noche frente a la residencia de Rosaura Montilla Graterol hasta que poco antes de las ocho de la noche se introdujo a la casa de su prima por haber sido intimidada por el grupo de personas con los rostros cubiertos, estuvieron en la acera desde donde pudieron ver a los tres acusados –entre ellos obviamente a Angélica María Velásquez Sánchez- que también se mantenían en la acera e ingresaban al interior de la vivienda por supuesto temor al referido grupo que pasó por la calle. Por tanto, no es posible que estuviere la mencionada acusada en la cocina ayudando a Rosaura Montilla Graterol a preparar arepas, lo cual según el dicho de esta última fue una tarea que les demandó estar cerca de una hora en la cocina, y a la vez en la calle, frente a la casa junto con los otros dos acusados y otras personas, donde supuestamente los vio permanecer Mayra Alejandra Maldonado desde cerca de las siete hasta poco antes de las ocho de la noche.
A lo anterior debe adicionarse el dicho de las ciudadanas Guillermina Silva Valero y Hermida Ramírez Montilla, quienes manifestaron estar de visita en la casa de Rosaura Montilla Graterol y haber llegado allí entre las seis y media y las siete de la noche. La segunda afirmó que la primera, quien hace ventas a domicilio de productos de belleza, se dedicó a mostrar un catálogo de tales productos a la acusada Angélica María Velásquez Sánchez en la sala de la vivienda, lo cual fue igualmente señalado por Guillermina Silva Valero. Ello contradice tanto el dicho de Rosaura Montilla Graterol, que señaló que la acusada estuvo durante cerca de una hora en la cocina dedicada a ayudarla a preparar arepas, como el de Mayra Alejandra Maldonado, quien refirió haber visto a las siete de la noche a la acusada en la acera de la vivienda de Rosaura Montilla Graterol y aseveró que siguió viéndola allí y a los otros dos acusados hasta antes de las ocho de la noche.
Además llamó la atención a los integrantes de este Tribunal colegiado la mención enfática de Guillermina Silva Valero, relativa a que cuando el supuesto grupo intimidante de personas con los rostros cubiertos pasó por la calle, Hermida Ramírez Montilla y ella estaban en la sala de la casa de Rosaura Montilla Graterol viendo el catálogo de productos, lo cual contradice también el dicho de Mayra Alejandra Maldonado en cuanto a que al pasar tal grupo, ella –la acusada- se introdujo a la vivienda ya que se encontraba afuera. E igualmente llamó la atención el dicho de Guillermina Silva Valero acerca de que, siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche, luego de un rato de haber visto pasar por la calle al grupo, se retiraron de la casa de Rosaura Montilla Graterol y se dirigieron hacia sus respectivas residencias, por lo cual se separaron; que ello les tomó entre diez y quince minutos, y la señalada deponente manifestó que en los momentos en que llegaba a su casa escuchó los disparos que, presuntamente correspondían con el hecho que ocurría en la vivienda del occiso Emilio José Ramírez en el barrio La Paz.
Pero cuando tocó el turno de declarar a la ciudadana Zulay Coromoto Rojo Briceño, quien manifestó ser esposa de Juan Gabriel Velásquez Sánchez, quien es hermano de los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez y, por tanto, cuñada de éstos, expuso que oyó los disparos cerca de las nueve de la noche. La deponente fue enfática en el señalamiento de la hora al ser al respecto precisada durante el interrogatorio, por lo cual ello contradice lo manifestado por Guillermina Silva Valero, quien, según su relato, se fue de la casa de Rosaura Montilla Graterol cerca de las siete y cuarenta de la noche, le tomó de diez a quince minutos llegar a su casa y al llegar, escuchó los disparos; ello arroja, por lógica inferencia, como hora aproximada, un poco antes de las ocho de la noche. Y en sus respectivas declaraciones, las referidas ciudadanas aseveraron que escucharon varios disparos esa noche una sola vez y no en oportunidades separadas por minutos u horas.
En el contexto de las contradicciones antes detalladas, este Tribunal colegiado encuentra pertinente señalar que los ciudadanos Juan Gabriel Velásquez Sánchez y Zulay Coromoto Rojo Briceño, quienes son pareja de unión estable, evidentemente guardan estrecha relación de familia con los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, circunstancia que, según las reglas de la lógica, hace presumir en forma razonable que la objetividad que tales deponentes puedan tener en el proceso penal seguido contra sus familiares está evidentemente comprometida. Lo mismo puede predicarse respecto de Rosaura Montilla Graterol, quien manifestó ser pareja de otro hermano de los mencionados acusados.
Por todo lo anterior, el haz probatorio suministrado por la defensa no representa entonces una base sólida para estimar coherente y adecuadamente contrarrestada la eficacia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, en un grado tal que pueda estimarse la existencia de una duda razonable que favorezca la incolumidad de tal presunción.
Ahora bien, para este Tribunal Mixto no se demostró la autoría específica por parte de los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García en la perpetración del hecho; lo que fue debidamente demostrado es que éstos formaron parte de un grupo de aproximadamente ocho personas, todos portando armas de fuego, que irrumpió en la noche del 10 de julio de 2005 y disparó en forma colectiva a Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Rivas Godoy, causándoles la muerte. Por tanto, la responsabilidad de los acusados en la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado quedó demostrada, pero bajo la figura de complicidad correspectiva señalada en el artículo 424 del Código Penal, ya que los hechos no pudieron esclarecerse en forma tal, con elementos de criminalística, como para atribuir responsabilidad específica a título de autor a alguno de los tres acusados o a todos ellos. Así lo establece este Tribunal colegiado.
Finalmente, debe hacerse mención de una circunstancia que llamó la atención de este Tribunal Mixto: no quedó probado en el juicio que los acusados hayan sido, a título cualquiera de autoría o participación, de la agresión con arma de fuego dirigida a la víctima Edgar Alexander Villa García, hecho cuya tipicidad se ajustó a la del delito de Homicidio Calificado Frustrado. Ello se afirma por cuanto el mencionado ciudadano fue enfático en señalar que pudo ver los rostros de todas las personas integrantes del grupo armado que pasó frente a su casa; que en esas personas no iba una mujer, que ninguno de los tres acusados formaba parte de dicho grupo, y que en caso de volver a ver a quien le disparó, lo reconocería. Por cuanto el Ministerio Público no suministró otro medio de prueba adecuado para señalar la autoría o participación de los acusados en tal hecho, encuentra este Tribunal Mixto que lo justo es declarar inculpable a los acusados por el referido hecho punible, y así se declara.
De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, para este juzgador colegiado quedó plena y razonablemente desvirtuada, más allá de alguna duda razonable, la presunción de inocencia que amparaba a los acusados Angélica María y Jesús Esteban Velásquez Sánchez, y Yosneider Eliécer Vivas García en relación con el homicidio perpetrado en la noche del 10 de julio de 2005 en perjuicio de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Ramírez Godoy, en la vivienda del primero, aprovechando la falta de precaución y de guardia por estar aquellos desprevenidos en el interior del hogar, rodeados de la familia del primero, por lo cual fueron tomados en evidente desventaja; situación que, para este juzgador colegiado, constituye el actuar sobre seguro que es a su vez la cualidad de alevosía que califica al homicidio. La presente sentencia ha de ser entonces condenatoria, y así lo razona y concluye, por unanimidad, este tribunal colegiado.
V
DOSIMETRIA PENAL
Corresponde al Juez presidente del Tribunal Mixto la imposición razonada de la pena a imponer, luego de que los hechos analizados por los integrantes del Tribunal arrojen como resultado una sentencia condenatoria. Así, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece como pena para el delito de homicidio calificado, quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal dispone que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio, producto de la suma de los límites inferior y superior, cuyo resultado será dividido entre dos. Así, el término medio de la pena aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
A su vez, si bien las respectivas muertes de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Ramírez Godoy ocurrieron dentro de un mismo marco referencial restringido de espacio y de tiempo, con ocasión del mismo ataque por parte del grupo armado del cual formaban parte los acusados, no puede sin embargo afirmarse que ambas muertes hayan sido producto de una única acción, ya que los disparos efectuados contra uno y otro fueron, en forma indudable, ejecuciones de actos separados y dirigidos a segar la vida de individuos evidentemente separados y distintos entre sí. Por tanto, es evidente que se perpetraron dos homicidios, por lo cual ha de aplicarse la previsión contenida en el artículo 88 del Código Penal relativa a la concurrencia real de delitos sancionados con pena de prisión, con la consecuencia de que para cada homicidio corresponde la pena antes señalada diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, el Ministerio Público no aportó al debate elementos probatorios de los cuales pudiere surgir la existencia de alguna de las circunstancias agravantes genéricas contempladas en el artículo 77 del Código Penal, por lo que no procede el aumento especial allí señalado desde el término medio ya obtenido.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador aprecia que la defensa no invocó, ni en sus alegatos de apertura ni en los de clausura, alguna de tales circunstancias contempladas genéricamente en el artículo 74 del Código Penal, o específicamente en otras disposiciones legales. Sin embargo, no puede soslayar este jurisdicente la posibilidad de analizar de oficio si existen tales circunstancias, ello con sustento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso será un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. En dicho contexto, considera este juzgador que ningún cómputo de pena puede obviar, a pesar de la omisión de las partes en solicitarlo, la consideración de oficio respecto de circunstancias atenuantes, si se aspira atender a la función resocializadora criminológica de la pena, función además dotada de contenido constitucional por el artículo 272 de la Carta Magna. Así se establece.
Por tanto, realizado a tal fin el respectivo análisis, se observa que no consta en el proceso que se haya acreditado, a través de algún medio o instrumento válido, que ninguno de los acusados tengan antecedentes penales o probacionarios. Tal circunstancia es tenida en consideración por este jurisdicente para realizar una rebaja de pena desde el término medio antes obtenido, en un (1) año y seis (6) meses, con lo cual la respectiva pena a imponer para cada delito se rebaja a dieciséis (16) años de prisión. A su vez, los integrantes del tribunal colegiado encontraron que los acusados, aunque perpetraron el homicidio de Emilio José Ramírez y Luís Alfonso Ramírez Godoy, evidentemente respetaron la vida de las mujeres y de los niños allí presentes, aún cuando tuvieron los medios para haber extendido su acción también hacia ellos. Aún cuando es obvio que no puede reconocerse como digno de premio el que alguien no cometa un delito, ya que tal es la obligación de todo ciudadano, sin embargo para este juzgador el haber respetado la vida de las demás personas presentes en la vivienda no puede dejarse de lado, ya que en todo caso ello constituyó el elemento que permitió en forma efectiva que los acusados hayan sido encontrados culpables: el testimonio de los familiares del occiso Emilio José Ramírez –cuyas vidas fueron respetadas teniendo evidentemente los medios para no hacerlo- lo determinó así. De esta manera, al haber evitado los acusados incurrir en una conducta que pudo haber sido de mayor e inconcebible gravedad –el homicidio de dos mujeres, una adolescente y un bebé-, tal circunstancia amerita para este juzgador, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, una rebaja adicional hasta el término inferior de quince (15) años en lo que respecta a cada homicidio.
Finalmente, el artículo 424 del Código Penal ordena que se rebajará la pena de un tercio a la mitad a quienes sean hallados culpables de un delito como cómplices correspectivos del delito de homicidio calificado, con lo cual, en el marco de las anteriores disertaciones, se considera adecuado, desde la perspectiva criminológica del carácter resocializador de la sanción penal, efectuar la rebaja en la mitad de la pena, con lo que en definitiva ésta queda a imponer en cada homicidio en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la concurrencia real de delitos antes establecida, según lo dispone el artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave debe añadirse la mitad de la pena correspondiente al delito de menor gravedad, ya que ambos están castigados con prisión. Ya que se trata de dos hechos punibles con identidad de sanción, se hace indistinto determinar a cuál delito de homicidio se efectuará la rebaja. De esta manera, siendo tres (3) años y nueve (9) meses la mitad de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, la pena así acumulada conforme a la referida norma del Código Penal queda, para cada acusado y por ambos homicidios calificados, establecida en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Se imponen además a los sentenciados las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena.
Se les exime del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este juzgador no se apreció que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares, a los que haya debido erogarse honorarios o expensas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, DECIDE:
PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JESÚS ESTEBAN VELASQUEZ SÁNCHEZ, cuya plena identificación consta en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara Emilio José Ramírez, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem, bajo la concurrencia real configurada en el artículo 88 del Código Penal,; y en consecuencia, LO CONDENA a la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de dicho tiempo, luego de cumplida ésta, conforme a lo previsto en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal.
SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado YOSNEIDER ELIECER VIVAS GARCÍA, cuya plena identificación consta en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara Emilio José Ramírez, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem, bajo la concurrencia real configurada en el artículo 88 del Código Penal,; y en consecuencia, LO CONDENA a la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de dicho tiempo, luego de cumplida ésta, conforme a lo previsto en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal.
TERCERO: Declara CULPABLE a la acusada ANGELICA MARIA VELASQUEZ SÁNCHEZ, cuya plena identificación consta en autos, cada uno de ellos por la comisión de los delitos, bajo la concurrencia real configurada en el artículo 88 del Código Penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara Emilio José Ramírez, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem; y en consecuencia, LA CONDENA a la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de dicho tiempo, luego de cumplida ésta, conforme a lo previsto en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal.
CUARTO: Declara INCULPABLES a los acusados JESÚS ESTEBAN VELASQUEZ SÁNCHEZ, YOSNEIDER ELIECER VIVAS GARCÍA y ANGELICA MARIA VELASQUEZ SÁNCHEZ, cuya plena y respectiva identificación consta en autos, cada uno de ellos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 80 último aparte y 424 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Villa García, y en consecuencia LOS ABSUELVE por la comisión de tal delito.
QUINTO: ACUERDA la reclusión de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN VELASQUEZ SÁNCHEZ, YOSNEIDER ELIECER VIVAS GARCÍA y ANGELICA MARIA VELASQUEZ SÁNCHEZ, cuya plena y respectiva identificación consta en autos, en el Internado Judicial de Trujillo con sede en esta ciudad, donde quedarán a orden del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Según lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el cumplimiento de pena el día 7 de agosto de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar al respectivo Tribunal de Ejecución.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de diez días hábiles contados desde el vencimiento del lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro del presente fallo, que a su vez comenzó a correr desde el 7 de mayo de 2008, todo conforme a los artículos 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme el presente fallo, según lo ordenado por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes y el público en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al final de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2008, según lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el texto de la presente sentencia in extenso fue publicada dentro del lapso de diez días allí señalado, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez Presidente - Juez de Juicio N° 01
Carlos Alexis Barahona Neiva del Carmen Quevedo
Juez Escabino Titular I Juez Escabino Titular II
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria
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