REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003200
ASUNTO : TP01-P-2006-003200


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De una revisión de oficio efectuada a la presente causa en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal de velar por la regularidad del proceso, este Tribunal observa que, según la orden de inicio de investigación del 28 de agosto de 2008 suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los hechos materia del presente proceso ocurridos el 28 de agosto de 2006, en los cuales aparece señalado como imputado el ciudadano José Gregorio Uzcátegui y como víctima la ciudadana Blanca Iris Aponte Quintero, están tipificados como delitos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que se encontraba vigente para la fecha antes señalada. En consecuencia, el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal acordó, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento abreviado según resolución dictada el 19 de octubre de 2006; ello conforme a lo ordenado por el artículo 36 de la referida ley especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya última publicación en Gaceta Oficial fue el 19 de marzo de 2007, fecha de su definitiva entrada en vigencia, establece en su Disposición Transitoria Quinta que, en conformidad con lo estatuido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de dicha ley especial se aplicarán a los procesos que se encuentren en curso, sin perjuicio de la aplicación del principio de irretroactividad en cuanto sea más favorable para el imputado o imputada.

En tal sentido, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión de los hechos materia del presente proceso, establecía en su artículo 36 que el trámite de los procesos penales por la comisión de los delitos allí tipificados –con excepción del homicidio- se efectuaría por el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, la ley especial actualmente vigente sobre la materia establece en su artículo 94 que el juzgamiento de los delitos de que trata esa ley se hará mediante el procedimiento especial allí estipulado, desarrollado en los artículos 95 al 112. En dichas disposiciones se indica que se instrumentará una fase de investigación que no excederá de cuatro meses o de la prórroga que excepcionalmente se conceda, que no será superior a noventa días; que en caso de acusación se celebrará una audiencia preliminar, la cual, de ser admitida, dará paso al juicio oral y público.

De esta manera, resalta que el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla las fases preparatoria de investigación, intermedia para la celebración de la audiencia preliminar, y de juicio oral, aún cuando estipula lapsos más breves que los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada una de tales fases procesales. En contraste, el procedimiento abreviado cuya implementación exigía la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia omite las fases preparatoria e intermedia, ya que, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la denuncia, el Ministerio Público ha de solicitar al Juez de Control la aplicación del referido procedimiento especial, quien, según la orden impartida por el artículo 36 de la ley especial, debía acordar el trámite del proceso a través de dicho procedimiento abreviado.

Con base en lo anterior, este juzgador en función de juicio colige que la aplicación del procedimiento especial previsto en la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es más garantizador de sus derechos para el imputado, ya que contempla las fases preparatoria e intermedia en las cuales puede intervenir para solicitar a su favor la práctica de diligencias que le favorezcan, y pedir al Juez de Control que realice en la audiencia preliminar un efectivo control tanto material como formal de la acusación y así incluso evitar un pase a juicio carente de fundamento serio.

Por tanto, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Disposición Transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente proceso implementado en virtud de los hechos acaecidos el 28 de agosto de 2006 debe tramitarse según el procedimiento especial configurado en los artículos 95 al 112 de la mencionada ley, ya que en todo caso el Fiscal Sexto del Ministerio Público aún no ha presentado el respectivo acto conclusivo ante este despacho jurisdiccional en función de juicio. En consecuencia, la competencia para seguir conociendo de la presente causa le corresponde al Tribunal de Control, por lo que debe este Tribunal declinar la competencia en ese Juzgado y remitirle la totalidad de las presentes actuaciones para proceder según lo ordenado por la ley especial antes referida. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa TP01-P-2006-003200 instruida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI, plenamente identificado en autos, en un Juez del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite del proceso a través del procedimiento especial contenido en los artículos 95 al 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 de la señalada ley especial y en la Disposición Transitoria Quinta de ésta última, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 01



Abg. Liseth Telles
Secretaria