REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001031
ASUNTO : TP01-P-2006-001031
AUTO DE PRÓRROGA DE VIGENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
El 23 de mayo de 2008 se celebró de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en relación con la situación procesal del acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, venezolano, natural de Trujillo, nacido el 09-10-1985, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-16.651.156, hijo de Lucía Alvarado y Nerio Márquez, domiciliado en Los Limoncitos, casa S/N de color verde, como a 5 cuadras de la PTJ, Valera, estado Trujillo, con ocasión de la petición interpuesta según escrito presentado el 21 de abril de 2008 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de que se le prorrogue por dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el antes mencionado acusado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Eduardo José Rivas, y Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem en agravio de José Luís Leal Araujo; y José Alberto Méndez Montilla, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, nacido el 19-04-1970, soltero, de ocupación obrero de construcción, manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de María Olga Montilla y Carlos Méndez, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, en un ranchito, cerca de un colegio, Valera, estado Trujillo, quien se encuentra sometido a proceso por el delito de Robo Agravado como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio de Eduardo José Rivas.
Pasa entonces en esta oportunidad este Tribunal a publicar en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto, el cual se celebró únicamente respecto del acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, ya que el 25 de abril se celebró la respectiva audiencia en cuanto al ciudadano José Alberto Méndez Montilla, dictándose allí la respectiva decisión en referencia a dicho ciudadano, habiendo quedado pendiente la celebración del acto respecto de su compañero de causa, en virtud de que el traslado efectivo de este último desde el Centro Penitenciario de la región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, hasta esta ciudad, sólo se materializó hasta el 21 de mayo de 2008.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Abg. José Luís Molina Gil, Fiscal Tercero (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el 22 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho jurisdiccional, por el cual solicita prórroga por un año de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre los acusados antes señalados. Para fundamentar su solicitud, el Fiscal señaló en su escrito los siguientes argumentos, los cuales expuso oralmente en la audiencia, que en forma resumida son:
1) Que el juicio no ha podido celebrarse por causas no imputables al Ministerio Público, ya que durante un lapso considerable el abogado Oscar Balza, Fiscal 3ro., estuvo ejerciendo la representación del Ministerio Público en un juicio que se dilató durante varios meses, en la causa que coloquialmente se conoció en el foro regional judicial por el nombre del occiso “Dave Parker”, lo cual le impidió asistir en la fecha y hora respectivas que se fijaban para dar inicio al debate en este proceso;
2) Que las circunstancias que dieron pie para decretar la medida privativa de libertad al acusado se mantienen totalmente por seguir verificándose la existencia de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que señalan la autoría de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, ya que, alega el representante fiscal, los delitos por los cuales los acusados son enjuiciados no han perdido sus características típicas propias que dan base a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, siendo esta última circunstancia no limitada únicamente a la fase de la investigación sino también a la fase de juicio, donde los acusados en libertad pueden intimidar a las víctimas y testigos para que no asistan al juicio a rendir su declaración, con resultados de impunidad para la administración de justicia; y,
3) Que el lapso de un año solicitado como prórroga de la vigencia de la privación preventiva de libertad es suficiente para garantizar en forma razonable la celebración del juicio y que la respectiva sentencia se revista de firmeza, en caso de que esta sea condenatoria.
El Tribunal impuso al acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que en caso de que si deseaba declarar debía hacerlo en relación con el objeto de la audiencia, es decir, la petición fiscal de prórroga de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, ya que cualquier deposición acerca de los hechos por los cuales es sometido al proceso será materia del debate oral en el juicio. El acusado solicitó al Tribunal que se tuviera en cuenta su situación personal, específicamente el que, según su dicho, su esposa está enferma y ambos tiene dos niños de corta edad, por lo cual necesita estar en libertad para proveer por su familia.
Seguidamente el acusado cedió la palabra a su defensor, quien se opuso a la solicitud fiscal, para lo cual alegó ante el Tribunal –resumidamente- que en su criterio la solicitud fiscal de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad carece de justificación, pero que por cuanto ya hay una decisión previa que es conocida en relación con el coacusado José Alberto Méndez Montilla, en relación con quien se acordó la prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad, deja sin embargo al buen criterio del Tribunal sopesar las circunstancias particulares expuestas por su defendido en la audiencia para dictar la decisión que en justicia corresponda; solicitó entonces a todo evento que la petición del Ministerio Público fuese declarada sin lugar y por tanto que se decretase la libertad plena de su defendido, o que se sustituyese la privación judicial preventiva por otra medida cautelar que le permitiera el ejercicio efectivo de su derecho a la libertad personal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se prorrogue por un año la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su parte in fine que el juez deberá tener en cuenta, en caso de conceder la prórroga solicitada, el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de ésta. Así, se tiene que al hoy acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar privativa de libertad según decisión dictada el 27 de abril de 2006, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada el 2 de agosto de ese año, oportunidad en la cual se ordenó su enjuiciamiento por el delito de Robo Agravado a título de cómplice facilitador no necesario. Por tanto, los dos (2) años de vigencia que establece el referido dispositivo legal –salvo expresa prórroga que se acuerde- se cumplían el 27 de abril de 2008, por lo que la solicitud fiscal de prórroga, presentada el 21 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, fue interpuesta antes del vencimiento del referido lapso, lo que la hace admisible y así se declara.
En relación con la procedencia de la solicitud fiscal, se tiene igualmente que el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal por el cual el acusado es sometido proceso, tiene asignada pena en su límite superior de diecisiete años de prisión. Tal figura típica representa un delito complejo, ya que representa grave afrenta no sólo contra el derecho de propiedad, sino que atenta igualmente contra los derechos a la libertad individual, al conminar a la víctima, mediante intimidación de violencia o amenaza de infligir ésta, para que ejecute o deje ejecutar un acto consistente en la entrega o el despojo de los bienes de su propiedad; e igualmente la integridad física e incluso la vida misma de la víctima se ven bajo las mencionadas amenazas. La tutela sobre tales bienes jurídicos irradia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacia el resto del ordenamiento jurídico, al establecerse así en los artículos 55 y 115 de la Carta Magna.
Aunado a lo anterior, ciertamente el tipo de delito por el cual se le sigue juicio a Nerio Samuel Márquez Alvarado no sólo está castigado con una pena elevada a partir de la cual puede presumirse el peligro de fuga, sino que dicha acción reviste notoria violencia. De ello, este juzgador infiere, en forma razonable, que el acusado en libertad ciertamente puede intimidar a víctimas y testigos para que se comporten en forma reticente durante el juicio oral, esto es, que no acudan a las audiencias a rendir su testimonio.
La anterior circunstancia está prevista en forma general y abstracta en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la aplicación de dicha norma genérica de efectos y alcance erga omnes procede efectuarse prima facie en este caso concreto, salvo que se acreditare en autos una circunstancia específica a partir de la cual pudiere concluirse, en forma razonada, que dicha previsión no es aplicable en este proceso respecto del acusado. Resulta evidente que tal circunstancia no se ha verificado, por lo cual dicha presunción razonable de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, la cual admite prueba en contrario para desvirtuarla, se mantiene.
No obstante lo anterior, y en coherencia con la decisión dictada el 25 de abril de 2008 respecto del coacusado José Alberto Méndez Montilla, no puede este juzgador considerar que el lapso de un (1) año solicitado como prórroga por el fiscal encaje en el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que consta en autos que el Tribunal Mixto ya se encuentra constituido, se encuentra fijada fecha para la celebración de la audiencia pública de juicio y se verifica que este acto ha sufrido variados diferimientos, debidos en su mayor número a la ausencia del representante Fiscal; ausencias del Ministerio Público que para este juzgador son injustificadas, ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece el principio de unicidad e indivisibilidad de dicha institución, lo cual significa que, salvo expresa limitación legal o de parte del Fiscal General de la República en un caso concreto, todos los funcionarios fiscales pueden ejercer por igual la representación del Ministerio Público ante la jurisdicción, en los actos cuya presencia lo requieran.
Así, la ausencia de un Fiscal en particular para dar inicio a una audiencia de juicio pudo haber sido adecuada y oportunamente suplida por otro funcionario Fiscal, más aún cuando en todo caso se trataba de un juicio al cual aún no se le había dado apertura y no de un debate de juicio ya iniciado, en el cual, por lógica e inevitable consecuencia del principio de inmediación, debe asegurarse que sea continua e ininterrumpida la participación del mismo Fiscal durante las audiencias que amerite la incorporación de los medios de prueba en la celebración del debate.
Por tanto, luego de ponderados los derechos fundamentales tutelados que convergen en la presente incidencia procesal –los derechos fundamentales de las víctimas a que el Estado garantiza la tutela efectiva sobre la integridad física y la propiedad, el derecho del acusado a ser enjuiciado en libertad salvo las excepciones legales, y las finalidades del proceso representadas en la realización de la justicia y la obtención de la verdad por medio de las vías jurídicas-, considera este Tribunal que es adecuadamente proporcional conceder la prórroga solicitada por el fiscal de la vigencia de la medida privativa de libertad, por seis (6) meses más, contado desde el 27 de abril de 2008, fecha en que a su vez venció el lapso de dos (2) años contado desde el 27 de abril de 2006, cuando el Juez de Control N° 6 decretó la medida judicial privativa de libertad sobre Nerio Samuel Márquez Alvarado; tiempo éste que se considera suficiente a los fines de obtener el respectivo pronunciamiento judicial y, en caso de ser condenatorio, se revista de firmeza, sin perjuicio de que la defensa solicite durante dicha prórroga la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por otra medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el coacusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, PRORROGA la vigencia de dicha medida por un lapso de SEIS (6) MESES con efectos ex tunc, esto es, contado a partir del 27 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio por parte de la defensa durante ese lapso de la facultad conferida por el artículo 264 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria