REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001030
ASUNTO : TP01-P-2006-001030
Consta en autos que el 21 de mayo de 2008 la abogada LUZ MARÍA MORA B., Defensora Pública Penal Sexta de este Estado, actuando en este proceso con el carácter de defensora de los acusados MARITZA SALAS y FREDDY LINARES, ambos plenamente identificados en autos, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual alega que el 16 de mayo de 2008 fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal en la cual se declaró parcialmente con lugar su solicitud de cese de la medida privativa de libertad de sus defendidos; que el 20 de mayo de 2008 fue informada por llamada telefónica que sus defendidos aún permanecen privados de su libertad, sin que conozca los motivos de ello, por lo cual señala que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar que se ordene el cumplimiento de la medida acordada, ya que, aduce, los artículos 1, 9, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal indican de manera taxativa que la restricción de libertad tiene en el proceso penal carácter excepcional, y las normas que la regulan deben interpretarse restrictivamente. Alega también que en su criterio “[…] no existe ninguna dispocisión [sic] o norma legal que disponga la continuidad de la privación de libertad una vez acordado el cese de la misma […]”. Finalmente, invoca el contenido de la sentencia N° 1079 del 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal se pronuncia haciendo al respecto las siguientes consideraciones:
De los alegatos de la defensa este juzgador colige que su petición va dirigida en forma específica a que se ejecute la decisión dictada por este despacho el 16 de mayo de 2008, según la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, de sustitución de tal medida por las de presentaciones cada diez (10) días y prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal: en otros términos, la defensa solicita que se expida la respectiva orden al Internado Judicial de Trujillo, sitio actual de reclusión de los acusados de autos, para que así la libertad de dichos ciudadanos se haga efectiva.
Ahora bien, este juzgador disiente del criterio alegado por la defensa en cuanto a que, según su parecer, no existe norma o disposición legal que autorice el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez ordenado su cese. En tal sentido, este Tribunal recuerda a la defensa el contenido de los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se hace en esta oportunidad bajo un criterio sistemático e integral, sin que ello contradiga la interpretación restrictiva ordenada respecto de las normas que específicamente regulan la restricción de la libertad durante el proceso penal:
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
[…]
Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Del texto de las anteriores disposiciones surge con claridad el que se les dará ejecutoriedad a las decisiones sólo cuando éstas estén firmes, y que, así, la ejecución de cualquier decisión impugnada mediante el recurso respectivo será suspendida hasta que la respectiva superioridad jurisdiccional emita el correspondiente pronunciamiento confirmatorio, de ser ese el caso.
Por tanto, sólo excepcionalmente una decisión será ejecutoriada antes de que esté firme, cuando la misma ley lo disponga así; esto es, la interposición del respectivo recurso no suspenderá su ejecución. Dichas excepciones en el Código Orgánico Procesal Penal están expresamente señaladas en sus artículos 254 acápite final, relativa a la inmediata ejecución del decreto judicial de privación judicial preventiva de libertad; 366 único acápite, referida a la inmediata libertad de un acusado que venía durante el proceso sometido a medida cautelar privativa de libertad, luego de pronunciarse sentencia definitiva absolutoria; y 483 en su parte infine, relacionada con las decisiones sobre cualquier incidencia dentro de la ejecución de la pena relativa a las fórmulas alternativas de su cumplimiento.
De esta manera, toda otra decisión dictada fuera del contexto legal antes invocado sólo será ejecutoriada una vez quede firme; es decir, una vez que se verifique que el lapso legal para impugnar la resolución judicial transcurrió sin que se ejerciere tal recurso, o que, ejercido éste, el fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones o la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Como corolario de lo anterior, ha de precisarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la excepción a la regla estatuida concatenadamente en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, toda decisión que acuerde el cese o sustitución de cualquier medida cautelar de coerción personal sólo será ejecutoriada una vez quede firme, sea porque se verificó el agotamiento del lapso para impugnar el fallo sin que se haya interpuesto el respectivo recurso, o porque, interpuesto éste, el fallo haya sido confirmado por el órgano jurisdiccional superior.
Con sustento en lo anterior, este Tribunal observa que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual recurre de la decisión dictada el 16 de mayo de 2008 que declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de cese de la medida privativa de libertad sobre las acusados de autos, y en consecuencia sustituyó dicha medida por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada diez días y prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Tribunal. En consecuencia, conforme a los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede este juzgador ejecutoriar una decisión que ha sido impugnada, habida cuenta de que el artículo 264 eiusdem no establece en forma taxativa la excepción que, según la segunda de las disposiciones supra invocadas, es específicamente exigida para tal fin. Así lo establece este Tribunal.
Finalmente, este juzgador encuentra que la sentencia N° 1079 del 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, invocada por la defensa como uno de los sustentos de su petición, no señala un criterio jurisprudencial que desarrolle, desde una perspectiva constitucional, las normas legales citadas supra, y así les confiera una interpretación distinta de la antes esbozada en este fallo. Por el contrario, la interpretación efectuada en este fallo es coherente con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la legítima aplicación del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos relativos a la imposibilidad de dar inmediata ejecutoriedad a la decisión que acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas, cuando tal decisión es impugnada mediante la interposición del respectivo recurso de apelación. Así, en la sentencia N° 416 del 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente 02-1002, se estableció:
[…]
Por otro lado, según manifestaron los abogados defensores, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, contra dicha medida el Ministerio Público apeló. El expediente se remitió a la Corte de Apelaciones correspondiente, y ésta el 9 de julio de 2001, devolvió el expediente al Juzgado Quinto de Control anteriormente identificado, para que dejase transcurrir el lapso para la fundamentación del recurso y para que se emplazase a la defensa del imputado a fin de que dieran contestación al recurso de apelación ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, habiendo recibido nuevamente el expediente, cumplió con lo ordenado por la Corte de Apelaciones y notificó a la defensa el 16 de julio de 2001, y el 25 de ese mismo mes y año, la defensa ejerció la presente acción de amparo.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno.
[…]
[Subrayado propio]
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que la solicitud de la defensa de que se dé inmediato cumplimiento a la libertad acordada según decisión dictada el 16 de mayo de 2008 deviene improcedente in limine litis, y así se declara.
DECISIÓN
Con sustento en las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud interpuesta por la abogada LUZ MARÍA MORA B., Defensora Pública Penal Sexta de este Estado, actuando en este proceso con el carácter de defensora de los acusados MARITZA SALAS y FREDDY LINARES, ambos plenamente identificados en autos, de solicitar que se ordene el inmediato cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad acordada según decisión dictada el 16 de mayo de 2008.
Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados a fin de notificarlos personalmente mediante su imposición. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria