REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002584
ASUNTO : TP01-P-2007-002584


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


De una revisión de oficio efectuada a los autos conforme a la facultad conferida por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Inspector Jefe Roberto Godoy Villegas, Comandante del Departamento Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, remitió a este despacho oficio N° 604/2008 del 14 de mayo de 2008, en cuyo texto señala que acusa recibo el 22 de abril de 2008 de la comunicación que este Tribunal le libró a fin de ubicar y entregar boleta de citación al ciudadano Jorge Enrique Valero, quien según los datos por él aportados a la Oficina de Presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.181.151, nacido el 20 de febrero de 1977, y manifestó ante el Tribunal de Control estar residenciado en el sector “Cantarrana”, calle Las Delicias, casa s/n, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien es acusado en la presente causa por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma blanca, para el acto de constitución de Tribunal Mixto en la presente causa.

En el texto de la referida comunicación se indica que una comisión policial integrada por los funcionarios Dtgdo. Francisco Villegas y Agte. José Rodríguez acudió al sector en que se encuentra la dirección antes señalada para hacer entrega de la boleta, donde el ciudadano José Hernández, cédula de identidad 9.132.953, quien manifestó ser habitante de ese sector, informó a los integrantes de la comisión que el arriba indicado acusado se había mudado hace meses, desconociéndose su nueva residencia.

Ante tal circunstancia, este despacho jurisdiccional hace de oficio las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el referido ciudadano fue aprehendido el 23 de mayo de 2007 por funcionarios del Departamento Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo junto con el ciudadano Ernesto Daniel Segovia, motivo por el cual ambos fueron puestos a órdenes del respectivo Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien a su vez los presentó ante el Tribunal de Control según lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, en la correspondiente audiencia celebrada el 25 de mayo de 2007, el Ministerio Público les imputó la perpetración de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca. El Tribunal de Control modificó la calificación provisional, señalando como tal, la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y mantuvo la de Porte Ilícito de Arma Blanca, y dictó en ese acto medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los entonces imputados.

Posteriormente el Tribunal de Control, previa solicitud efectuada por la abogada Alba Contreras Barrios, Defensora Pública Penal N° 14 de este estado, actuando con el carácter de defensora de Jorge Enrique Valero, dictó el 7 de junio de 2007 decisión mediante la cual se acordó dictar, en sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, las medidas de presentaciones cada cinco días y la prohibición de salida del estado Trujillo sin autorización judicial, decisión que se ejecutó el 8 de junio de 2007 al librarse en esa fecha la correspondiente orden de excarcelación. Consta en autos que en esa misma fecha el entonces imputado fue trasladado e impuesto de la decisión, y se levantó la respectiva acta, suscrita por el procesado, en la que se observa que éste aporta al Tribunal de Control como su dirección: sector “Cantarrana”, Las Delicias, casa sin número, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

Consta asimismo en autos que el 7 de agosto de 2007 se celebró audiencia preliminar, al cabo de la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados Ernesto Daniel Segovia Morales y Jorge Enrique Valero, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma Blanca; ordenó la respectiva apertura a juicio y acordó el mantenimiento, como medidas cautelares, de la privación judicial preventiva de libertad en lo que respecta a Ernesto Daniel Segovia Morales, y de las presentaciones cada cinco días y la prohibición de salida del estado Trujillo sin autorización judicial, en relación con Jorge Enrique Valero.

Así, la causa fue recibida en este Tribunal de Juicio según consta en auto del 27 de septiembre de 2007, y se acordó el trámite procesal pertinente para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos. Según autos, no ha sido posible materializar la efectiva citación del acusado Jorge Enrique Valero para los actos de sorteo y de audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas, por lo que hasta hoy no ha sido posible constituir dicho Tribunal colegiado.

En el anterior contexto procesal, se observa entonces que la información aportada por la autoridad policial a la que se encomendó la tarea de efectuar la entrega de la boleta de citación al acusado Jorge Enrique Valero indica que la citación fue infructuosa, ya que un vecino del sector informó que aquél se había mudado. Ante tal situación, no se observa en autos que el mencionado acusado ni su defensora hayan suministrado al Tribunal una nueva dirección de residencia donde pueda serle librada la correspondiente convocatoria. Ante ello, el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán base para presumir el peligro de fuga, lo cual motivará para que, de oficio o a petición de parte, se revoque la medida cautelar que le hubiere sido impuesta.

De esta manera, en concordante aplicación del artículo 262 en su numeral 2 eiusdem, no le queda más a este Tribunal en función de juicio que revocar de oficio al acusado Jorge Enrique Valero las medidas cautelares de presentaciones cada cinco días y de prohibición de salida del estado Trujillo, que el Tribunal de Control le impusiera en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente regía sobre el mencionado acusado. Por vía de necesaria consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que había sido sustituida por las medidas cautelares hoy revocadas, recobra su plena vigencia, por lo que de esta manera debe ordenarse su captura para, una vez aprehendido, proceder conforme lo pauta el artículo 250 del texto penal adjetivo. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: REVOCA DE OFICIO las medidas cautelares de presentaciones cada cinco días y de prohibición de salida del estado Trujillo sobre el acusado Jorge Enrique Valero, que el Tribunal de Control le impusiera según decisión dictada el 7 de junio de 2007.

SEGUNDO: RENUEVA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el 25 de mayo de 2007, que había sido sustituida por las medidas cautelares hoy revocadas, y en consecuencia, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano Jorge Enrique Valero, venezolano, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.181.151, nacido el 20 de febrero de 1977, no aportó profesión u oficio, natural de Valera y con residencia en el sector cantarrana, casi sin numero, Parroquia Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal el Estado Trujillo, a los fines de que, una vez habido, se proceda conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva orden de captura a los organismos de seguridad y notifíquese a las partes. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria