REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001810
ASUNTO : TP01-P-2006-001810


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez: Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Acusado: Arlys Johan Viloria Ramírez
Fiscal: Abg. Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal Primera del Ministerio Público
Defensa: Abg. Omer Leonardo Simoza González
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Complicidad no necesaria
Víctima: Olga Herenia Ruiz Ramírez, madre del occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz
Secretaria de Sala: Abg. María Eugenia Márquez Aldana


Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio; audiencia que se inició el 12 de marzo de 2008, continuándose los días 19 de febrero, 4, 13, 31 de marzo, 7, 10, 15, 24, 29 de abril, 8, 13 y 15 de mayo de 2008, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; juicio celebrado en virtud de la acción penal ejercida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano Arlys Johan Viloria Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en complicidad correspectiva y Robo Agravado de Vehículo Automotor como coautor material, en perjuicio de quien en vida se llamara Rubén Darío Albornoz Ruiz; procede entonces quien suscribe, Juez Unipersonal en función de Juicio, en conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar el texto íntegro de la respectiva sentencia definitiva, cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes y el público el 15 de este mes y año, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Arlys Johan Viloria Ramírez, venezolano, natural de Caracas, nacido el 1° de agosto de 1983, de ocupación estudiante de bachillerato en la Misión Rivas de Betijoque, y oficio agricultor en el Cenizo, en una finca después de la alcabala de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, portador de la cédula de identidad V-16.533.260, hijo de Carlos Viloria y de Olga Josefina Ramírez, residenciado en casa sin número al lado del liceo Emiro Fuenmayor, El Pueblito, Sector San Luís, Betijoque, estado Trujillo.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal contra los antes señalados acusados, misma que fue admitida por dicho órgano jurisdiccional en audiencia preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2006, conforme a los estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, los hechos que fueron fijados en el respectivo auto de apertura a juicio para ser debatidos y que se derivan del contenido de la acusación fiscal, son:

El 27 de abril de 2006 siendo aproximadamente las dos de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de Control Fijo de Timotes, estado Mérida, el funcionario de la Guardia Nacional Javier José Camacho Jerez, cuando avista un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, tipo Camioneta, color rojo, placas TAD-42V, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1810608, a bordo del cual iban los ciudadanos Jean Carlos Viloria Ramirez, Arlys Johan Viloria Ramrez y Delis Mar Maza Freites, conduciendo el primero de ellos la camioneta. Éste se identifica ante el funcionario de la Guardia Nacional como Sargento Segundo del Ejercito Venezolano y le señala que se trasladaba al hospital ya que la dama que llevaba –Delis Mar Maza Freites- iba a dar a luz. Esta última finge dolores de parto, se baja del vehículo por el lado del copiloto haciéndole reclamos al funcionario de la Guardia Nacional de que le viera la barriga y que estaba por parir, informándole el funcionario que en la dirección que llevaban no quedaba el hospital y que se estacionara dentro del puesto del comando. En ese momento Delis Mar Maza Freites, entre quejas de supuesto dolor de parto, abordó la camioneta y de inmediato y sin dar respuesta, Jean Carlos Viloria Ramírez salió a alta velocidad, dándose a la fuga, dejándole al funcionario de la Guardia Nacional en la mano el carnet de circulación. Ante ello, el funcionario solicita la colaboración al vigilante de transito Sargento Segundo Gerardo de Jesús Venegas Hernández, quien se encontraba en la alcabala con un radio de comunicaciones, notificando al puesto de policía acantonado en la población de Timotes, estado Mérida, quienes al recibir la llamada radiofónica se constituyen en comisión integrada por los funcionarios sub-inspector José Oscar Ángel Dávila, C/2do. Hernán Paredes Bastidas, C/2do. Ramón Emilio Mendoza y C/2do. Carlos Arreiza Correa, quienes instalan un punto de control en el sector de La Parroquia, Chachopo, estado Mérida, en la unidad radio patrullera P-32; siendo aproximadamente las dos y quince de la tarde, encontrándose los funcionarios en el punto de control, éstos observaron que la camioneta Jeep Cherokee color vinotinto que había sido reportada evadió el punto de control cruzando en contravía por la Avenida Bolívar de Chachopo, dándose a la fuga, procediendo así a la persecución la Unidad Radio patrullera al mando del Cabo Segundo Hernán Paredes, en compañía del C/2do. Carlos Arreiza Correa y el Subinspector Ángel Dávila en la unidad motorizada M-1, en compañía del C/2do. Ramón Emilio Mendoza, logrando colocar un punto de control en el sector la venta debido a que los perseguidos tomaron un atajo. En el momento en que interceptan la camioneta, este vehículo embiste a la unidad motorizada conducida por el subinspector José Oscar Ángel Dávila, lanzándolo al suelo y ocasionándole lesiones a nivel de las piernas; la persecución se reanuda hacia la vía a la aldea de Mucutujote, estado Mérida, y en el momento en que se desplazaban aproximadamente a un kilómetro de la referida vía, la camioneta perdió el control cayendo aproximadamente a 150 metros de profundidad.

Los funcionarios se trasladan al sitio donde localizaron la referida camioneta, localizan el cadáver del ciudadano Jean Carlos Viloria Ramírez y en la mitad del barranco observan un cadáver completamente desnudo que respondía al nombre de Rubén Darío Albornoz Ruiz, que era trasladado en el interior de la camioneta que en vida era de su propiedad. Se desprende del protocolo de autopsia que el mismo presentó hematomas a nivel frontal, ambos párpados de ambos ojos, nariz y labios, así como surco de estrangulamiento hioideo transverso incompleto de 28 x 0.3 cmts equimótico, presentando hematomas excoriadas pre-mortem a nivel del hombro y del hemitórax derecho y en la región toráxico anterior lateral izquierdo, antebrazo anterior izquierdo y rodilla izquierda, perforación en cara posterior de ambos pulmones. Las lesiones costales y del esternón son de características compresivas tipo aplastamiento por objeto pesado ocurrido previo o durante la maniobra del estrangulamiento, la clavícula derecha del corazón y mediastino, siendo la causa de la muerte hemorragia interna debida a perforaciones en corazón y pulmones por polifracturas costales, debida a traumatismo toráxico, con una data de muerte de 35 a 38 horas; lo cual permite inferir de manera indubitable que los ciudadanos Jean Carlos Viloria Ramírez (occiso), Arlys Johan Viloria Ramírez y Delis Mar Maza Freites, actuando de manera sobresegura y con premeditación conocida, participaron de manera directa en la muerte de Rubén Darío Albornoz Ruiz en jurisdicción del estado Trujillo, en horas de la madrugada del día 27 de Abril de 2006, en las inmediaciones de la población de La Puerta, estado Trujillo, y una vez que le dan muerte se apoderan de la camioneta Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Camioneta, Color rojo, Placas TAD-42V, lo introducen en el vehículo y deciden deshacerse del cuerpo, procurando así la impunidad del delito, lo cual no lograron por la intervención oportuna de los cuerpos de seguridad de la población de Timotes, estado Mérida, quienes, actuando de manera diligente, practican la detención de los ciudadanos Delis Mar Maza Freites y Arlys Johan Viloria Ramírez.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado que haya sido rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador unipersonal, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate ni de los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual éstos fueron valorados.

Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, el acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se les explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra ellos sin que tal abstención les acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que lo ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo de acogerse a su derecho de no declarar, por lo cual el debate continuó prescindiendo de su declaración, procediéndose a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.

Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:
1. Declaración Pericial del Experto Ernesto de Jesús Díaz Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 acerca de su actuación relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-190 del 28-04-2006, relativa a prendas personales que portaba el occiso.
2. Declaración pericial de la experto Glendis Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 acerca de su actuación como experto en la Experticia Hematológica N° 9700-067-067-DC-794 del 28-04-2006, realizada a las muestras colectadas de los ciudadanos Arlys Johan Viloria Ramírez y Delis Mar Maza Freites; en la Experticia Tricológica N° 9700-067-DC-796 efectuada en las muestras de apéndices pilosos tomadas a los referidos ciudadanos, en un total de 16 apéndices pilosos; en la Experticia Hematológica N° 9700¬067-DC-815 del 2-05-2006, sobre una alfombra de las empleadas para el piso de vehículos automotores; y en la Experticia Tricológica y Hematológica N° 9700-067-DC-834 del 5 de Mayo de 2006, efectuada a muestras de apéndices pilosos tomados al occiso Ruben Darío Albornoz Ruiz, a segmentos de gasa impregnados de sangre del occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz, con mecanismos de formación por contacto y corresponden al grupo sanguíneo "O".
3. Declaración pericial de la experto Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 acerca de su actuación como experto en la Experticia Tricológica N° 9700-067-DC-797 del 29-04-2006, sobre apéndices pilosos; en la Inspección Técnica N° 1609 del 28-04-2006, relativa a apéndices pilosos, determinándose su longitud y región anatómica de procedencia; en la Experticia Hematológica N° 9700¬067-DC-798 del 28-04-2006, sobre las evidencias colectadas en el interior del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, placas TAD-42V según la inspección técnica 1609 de fecha 28-04-2006; en la Experticia Tricológica N° 9700-067-DC¬799 del 29-04-2006, sobre los apéndices pilosos colectados de la región cefálica occipital al hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz; en la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-800 del 29¬-04-2006, a un grupo de prendas de vestir: un pantalón, una prenda interior de las denominadas boxer, una (01) sábana tipo esquinero, que exhibe manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y presenta adherencias de suciedad, logrando determinarse que las manchas y costras de color pardo rojizo presentes en las piezas antes descritas, objeto del presente estudio son de naturaleza hemática, de la especie humana v corresponde al grupo sanguíneo "O"; en la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-801 del 29-04-¬2006 a unas prendas de vestir pantalón, tipo jeans, una franela, un par de zapatos del tipo deportivo, determinándose que las manchas y costras de color pardo rojizo presentes en las prendas son de naturaleza hemática, de la especie humana; en la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-802 del 29-04-2006, a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática colectada al cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz, corresponde al grupo sanguíneo "O" factor Rh positivo.
4. Declaración del Inspector Rafael Antonio Paredes Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 acerca de su actuación junto con el agente Juan Carlos Montilva en la Inspección N° 1631 del 27-04-2006, y de su actuación en las inspecciones técnicas N° 1610, 1611 y 1612 del 28-04-2006.
5. Declaración del funcionario policial Ramón Emilio Mendoza, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 El Páramo, Sub¬comisaría Policial N° 23, Timotes, Dirección General de Policía del estado Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 acerca de su actuación en el procedimiento de persecución del acusado quien se trasladaba a bordo de la camioneta.
6. Declaración del funcionario policial Hernán Enrique Paredes Bastidas, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 El Páramo, Sub-comisaría Policial N° 23 de Timotes, Dirección General de Policía del estado Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 acerca de su actuación en el procedimiento de persecución del acusado quien se trasladaba a bordo de la camioneta marca Jeep modelo Cherokee color vinotinto, en la cual se llevaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
7. Declaración del Dr. Benigno Antonio Velásquez Ríos, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2008 acerca del informe de protocolo de autopsia N° 9700-069-06-MF-V AL-N° 822, del 28-04-2006, sobre el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
8. Declaración del Sub Inspector José Manuel Jiménez Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2008 acerca de su actuación como uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica N° 1630 del 27 de abril de 2006, en la estación de servicio La Venta ubicado en el Sector el Llano de la Venta, municipio Miranda del estado Mérida, en la cual practicaron inspección a los cadáveres de los ciudadanos Jean Carlos Viloria Ramírez y Rubén Darío Albornoz Ruiz, así como las inspecciones técnicas 1610 y 1612 del 28-04-2006, realizadas respectivamente en final de la avenida Miranda con carretera trasandina, adyacente a la plaza Miranda, frente al comando de la Guardia Nacional de Timotes, vía publica, municipio Miranda del estado Mérida, y en calle Colon con avenida Bolívar, adyacente a la estación de seguridad parroquial, Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, vía publica, municipio Miranda del estado Mérida y en la inspección 1611 del 28-04¬2006 practicada frente a la estación de seguridad parroquial, Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, vía publica, municipio Miranda, estado Mérida, a un vehículo clase moto.
9. Declaración del funcionario policial Javier José Camacho Jerez, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Comando Timotes de la Guardia Nacional de Venezuela, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2008 acerca de su actuación como Guardia que se encontraba el 27 de abril de 2006 en el punto de control fijo de Timotes, estado Mérida, cuando pasó el vehículo Jeep Cherokee en cuyo interior iba el acusado y se trasportaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
10. Declaración del Inspector Jesús Enrrique Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2008 acerca de su actuación como uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica N° 1630 del 27 de abril de 2006 en la estación de servicio La Venta, sector el Llano de La Venta, municipio Miranda del estado Mérida, donde se practicó inspección a los cadáveres de Jean Carlos Viloria Ramírez y Rubén Darío Albornoz Ruiz.
11. Declaración del funcionario Gerardo de Jesús Venegas Hernández, vigilante de tránsito con la jerarquía de Sargento Segundo, adscrito a Transito Timotes Estado Mérida, domiciliado en Pampanito, Urbanización Los ríos, N° 179, Trujillo Estado Trujillo, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2008 acerca de su actuación como uno de los funcionarios presentes junto con el Guardia Nacional Javier José Camacho Jerez el 27 de abril de 2006 en el punto de control fijo de Timotes, estado Mérida, cuando pasó el vehículo Jeep Cherokee en cuyo interior iba el acusado y se trasportaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
12. Declaración Pericial del experto Dr. Mario Javier Abchi Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2008 acerca de la Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-474, efectuada el 28-04-2006 a las muestras tomadas a los ciudadanos Arlys Johan Viloria Ramírez y Delis Mar Maza Freites, resultando negativas para alcohol etílico, cocaína y marihuana.
13. Declaración del Inspector Jefe Luís Alberto Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2008 acerca de su labor en la Inspección Técnica N° 1679 del 03-04-2006, realizada en un Libro de Control de Ingresos de Huéspedes llevado por la empresa "HOTEL VENEZUELA MIA".
14. Declaración del funcionario Agente Bladimir Gerónimo Linares Maldonado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2008 acerca de su actuación en el reconocimiento de los cadáveres de Jean Carlos Viloria Ramírez y Rubén Darío Albornoz Ruiz practicado en la Morgue del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera Estado Trujillo, que consta en el acta de Reconocimiento de Cadáver N° 881 del 28-04-2006.
15. Declaración pericial del Dr. Alexis Briceño Rivas, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, estado Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2008 acerca del examen de reconocimiento forense efectuado por él el 27 de Abril de 2006, en la estación de servicio La Venta, sector el Llano de La Venta, municipio Miranda del estado Mérida, de los cadáveres de los ciudadanos Jean Carlos Viloria Ramírez y Rubén Darío Albornoz Ruiz.
16. Declaración de la funcionaria policial Carmen Elisa Rojo, adscrita al Departamento Policial N° 25 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en La Puerta, estado Trujillo, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2008 acerca de los hechos ocurridos en la sede del comando policial de la localidad de La Puerta, estado Trujillo, ocurridos en la medianoche y horas de la madrugada, cuando una camioneta vino tinto se detuvo y de allí se bajo un ciudadano que solicitó la asistencia de los funcionarios presentes para conseguir algún medio de transporte que lo llevara a Valera.
17. Declaración del funcionario policial William José Libre Maldonado, adscrito al Departamento Policial N° 25 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en La Puerta, estado Trujillo, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2008 acerca de los hechos ocurridos en la sede del comando policial de la localidad de La Puerta, estado Trujillo, ocurridos en la medianoche y horas de la madrugada, cuando una camioneta vino tinto se detuvo y de allí se bajo un ciudadano que solicitó la asistencia de los funcionarios presentes para conseguir algún medio de transporte que lo llevara a Valera.
18. Declaración del funcionario policial José Oscar Ángel Dávila, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 de El Páramo, Sub-comisaría Policial N° 23, Timotes, estado Mérida, de la Dirección General de Policía del estado Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2008 acerca de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2006 en el procedimiento de persecución del vehículo a bordo del cual iba el acusado y se transportaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
19. Declaración del funcionario policial Carlos Favian Areiza Correa, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 de El Páramo, Sub-comisaría Policial N° 23 de Timotes, estado Mérida, de la Dirección General de Policía del estado Mérida, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2008 acerca de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2006 en el procedimiento de persecución del vehículo a bordo del cual iba el acusado y se transportaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
20. Declaración de la ciudadana Doris Crucifiza Alverico Salas, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2008 acerca cuando acompañó al hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz en diligencias para buscar vivienda en la ciudad de Valera, horas antes de los hechos en los cuales se le dio muerte a aquél.
21. Declaración del ciudadano Vicente Ramón Rivas González, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2008 acerca de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2006 cuando en la tarde y en la noche vio en tres oportunidades al hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz conduciendo su camioneta Jeep Cherokee vino tinto, presuntamente acompañado de otras personas, específicamente de un ciudadano conocido como “coconazo”.
22. Declaración del ciudadano Osvel Daniel Paredes, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2008 acerca de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2006 cuando en la tarde y en la noche anduvo en compañía del hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz a bordo de su camioneta Jeep Cherokee vino tinto, en compañía de otras dos personas, una de ellas el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez. Previo consentimiento de las partes, el Tribunal dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que parte de su examen, específicamente el interrogatorio efectuado por la defensa y por el Tribunal Unipersonal, se efectuare a puertas cerradas, con el fin de proteger el pudor y la vida privada tanto del deponente como del occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz, ya que se abordarían puntos relativos a las orientaciones y preferencias sexuales de ambos, lo cual se consideró que entra en el ámbito del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el entorno de la vida privada, todo según lo previsto concatenadamente en los artículos 20 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
23. Declaración del ciudadano Alberto Antonio Manzanilla Montaña, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2008 acerca de hechos ocurridos en la vecindad en que él vive.
24. Declaración de la ciudadana Maritza Margarita Chinchilla de Valbuena, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2008 acerca de hechos ocurridos en la vecindad en que ella vive.

25. Declaración del ciudadano Yorgan Octavio Bastidas Lobo, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2008 acerca de los hechos por él presenciados en el sitio donde el vehículo a bordo del cual iba el acusado y se trasladaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz salió del camino.
26. Declaración del ciudadano Betulio de Jesús Ramírez Ramírez, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2008 acerca de los hechos por él presenciados en el sitio donde el vehículo a bordo del cual iba el acusado y se trasladaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz salió del camino.
27. Declaración de la ciudadana Olga Herenia Ruiz Ramírez, quien depuso y fue examinada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2008 acerca de los hechos por ella conocidos en su condición de progenitora del hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz.
28. Declaración del ciudadano Francisco Ramón Luque Hernández, quien depuso y fue examinado en la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2008 acerca de los hechos por él conocidos acerca del hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz y de circunstancias ocurridas antes de su muerte.


En la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2008 se acordó incorporar al debate los siguientes documentos que fueron admitidos como medios de prueba por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, según consta en el respectivo auto de apertura a juicio, dándose a conocer, previa aprobación de las partes, sólo sus respectivos contenidos esenciales, con indicación de su origen:
1. Acta de Inspección N° 1631, del 27-04-23006, practicada por los funcionarios Rafael Paredes y Juan Carlos Montilva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la Finca La Vega, Ubicada entre Márgenes del Río Motatan y el alto de La Venta, Sector El Llano, parroquia La Venta, municipio Miranda del estado Mérida.
2. Acta de Inspección N° 1630, del 27-04-23006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la Estación de Servicio “La Venta” ubicada en el sector El Llano de La Venta, municipio Miranda del estado Mérida.
3. Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-067-190, del 28-04¬2006, practicado por el funcionario Ernesto Díaz Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
4. Acta de Inspección N° 1610, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, acompañados del Médico Forense Alexis Briceño.
5. Acta de Inspección N° 1612, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, acompañados del Médico Forense Alexis Briceño.
6. Acta de ¬Inspección N° 1611, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, acompañados del Médico Forense Alexis Briceño.
7. Acta de Inspección N° 1609, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en las márgenes del río Motatán, el Alto de La Venta, sector El Llano, parroquia La Venta, municipio Miranda, estado Mérida.
8. Acta de Inspección N° 1614, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa Juan Carlos Montilva, en compañía del Médico Forense Alexis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida.
9. Acta de Inspección N° 1613, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, en compañía del Médico Forense Alexis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida.
10. Acta de Inspección N° 1615, del 28-04-2006, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez, Rafael Paredes, Jesús Sosa y Juan Carlos Montilva, en compañía del Médico Forense Alexis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida.
11. Informe de Experticia Hematológica N° 9700-067-067-DC-794, del 28-04-2006, practicada por la funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, relativa a las muestras tomadas de los ciudadanos Arlys Johan Viloria Ramírez y Delis Mar Maza Freites.
12. Informe de Experticia Tricológica N° 9700-067-DC-796, del 28-04-2006, practicada por la funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
13. Informe de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-474, del 28-04-2006, practicada por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a las muestras tomadas de los ciudadanos Arlys Johan Viloria Ramírez y Dells Mar Maza Freites, consistente en muestras de los ciudadanos Arlys Johan Viloria Ramírez y Delis Mar Maza Freites, resultaron para alcohol etílico, cocaína y marihuana, negativo.
14. Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-191, del 29-04-2006, practicado por el funcionario Juan Carlos Montilva Dugarte, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
15. Informe de Experticia Tricológica N° 9700-067-DC-797, del 29-04-2006, practicado por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
16. Informe de Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-798, del 29-04-2006, practicado por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
17. Informe de Experticia Tricológica N° 9700-067 -DC-799, del 29-04-2006, practicado por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
18. Informe de Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-800, del 29-04-2006, practicado por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
19. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-801, del 29-04-2006, practicado por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida.
20. Informe de Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-802, del 29-04-2006, practicado por la funcionaria Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida.
21. Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 881, del 28-04-2006, practicado por los funcionarios detective Milton Leal y agente Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, en la morgue del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, Valera, estado Trujillo.
22. Informe de Protocolo de Autopsia N° 9700-069-06-MF-VAL-822, del 28-04-2006, practicado por el Dr. Benigno a. Velásquez Ríos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, al cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
23. Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-196, del 02-05-2006, practicado por el funcionario Juan Carlos Montilva Dugarte, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
24. Informe de Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-815, del 02-05-2006, practicado por la funcionaria Glendis Janeth Báez Medina, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
25. Acta de Inspección Técnica N° 1679, del 03-04-2006, practicada por los funcionarios Luis Alberto Urbina y Jesús Erasmo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida.
26. Informe de Evaluación Siquiátrica N° 9700-154-P-208 del 29 de abril de 2006, practicado a la imputada Dells Mar Maza Freires, por la Dra. Vitalla Yolanda Rincón Contreras, experta profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense de Mérida.
27. Informe de Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-209 del 29 de Abril de 2006, practicado al acusado Arlys Johan Viloria Ramírez por la Dra. Vitalla Yolanda Rincón Contreras, experta profesional V, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense de Mérida.
28. Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-067-SV-363-06 del 02 de Mayo de 2006, practicada por el experto José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, estado Mérida, a un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, tipo Sport Wagon, color vinotinto, sin placas, serial de carrocería 8Y4FT68VBW1897698.
29. Informe de Experticia Tricológica y Hematológica N° 9700-067¬DC-834, del 05 de Mayo de 2006, practicada por la detective Glendis Yaneth Báez Medina, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, estado Mérida.
30. Acta de Reconocimiento de Imputado realizado el 04 de mayo de 2006 según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acto en el cual el hoy acusado Arlys Johan Viloria Ramírez fue reconocido por Osvel Daniel Paredes como una de las personas que él y el occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz recogieron en Valera y que luego los acompañaron desde Valera hasta La Puerta.
31. Acta de Investigación Policial del 27 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-comisario Manuel Jiménez, inspector Rafael Paredes, agente Juan Montilva y el Médico Forense Alexis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, estado Mérida, donde dejan constancia de las pesquisas realizadas en el sector El Llano de la Parroquia La Venta, municipio Miranda del estado Mérida, donde se entrevistaron con el inspector de la policía del estado Mérida Manuel Zambrano.
32. Acta de Investigación Policial del 28 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-comisario Manuel Jiménez, Inspector Jesús Sosa, Inspector Jefe Manuel Jiménez, Agente Juan Montilva y el Médico Forense Alexis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, estado Mérida, donde dejan constancia de que se trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la localidad de Timotes, estado Mérida, avenida Miranda, carretera Trasandina, y realizaron las pesquisas allí descritas.
33. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1073, del 28 de abril de 2006, practicado por el Médico Forense Aracadio Alfredo Payares Muñoz, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Mérida, a la ciudadana Delis Mar Maza Freires.
34. Informe de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-1074, del 28 de abril de 2006, practicado por el Médico Forense Arcadio Alfredo Payares Muñoz, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Mérida, al ciudadano Arlys Johan Viloria Ramírez.
35. Acta Policial del 27 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Jose Oscar Angel Dávila, C/2do. Ramon Emilio Mendoza, C/2do. Hernan Paredes y C/2do. Carlos Areiza Correa, adscritos a la Subcomisaria Policial N° 23 con sede en Timotes, estado Mérida, donde dejan constancia de los hechos allí plasmados.
36. Acta de Defunción N° 04 del 2 de mayo de 2006, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Andrés Blanco, municipio Miranda del estado Mérida, correspondiente a la certificación del fallecimiento de Rubén Darío Albornoz Ruiz, en el sector La Vega de esa Parroquia, de cuarenta y dos años, once meses y veintisiete días de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.310.570, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de: José Isidro Albornoz (fallecido) y de: Olga Herenia Ruiz.


En la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2008 se celebró careo entre el ciudadano Osvel Daniel Paredes y el funcionario William José Libre Maldonado y en la audiencia del 13 de mayo de 2008 se celebró careo entre Osvel Daniel Paredes y los ciudadanos Carmen Elisa Rojo y Vicente Ramón Rivas González, funcionarios policiales, acerca de puntos discordantes vertidos en cada una de sus respectivas deposiciones; específicamente los siguientes:
1. La hora aproximada y la cantidad de veces en las cuales Vicente Ramón Rivas González vio a Osvel Daniel Paredes junto con el occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz en el vehículo Jeep Cherokee conducido por este último.
2. La hora aproximada en que Osvel Daniel Paredes fue dejado en el comando policial de La Puerta, estado Trujillo, por los ocupantes del vehículo Jeep Cherokee vino tinto, la hora aproximada en que se retiró de ese sitio y la justificación que dio aquel a los funcionarios policiales presentes del apremio que tenía en llegar a su vivienda en Valera.


Los anteriores medios de prueba fueron además puestos de manifiesto a sus respectivos suscriptores en la oportunidad en que cada uno de ellos declaró en el juicio, ello conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del 13 de mayo de 2008 se incorporaron al debate mediante su exhibición al público y a las partes, según lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, treinta (30) fijaciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, de las cuales siete (07) fueron tomadas en la Finca La Vega, ubicada entre márgenes del río Motatán y el Alto de La Venta, sector El Llano de la parroquia La Venta, municipio Miranda, estado Mérida; seis (06) en la Estación de Servicio La Venta, ubicada en el sector El Llano, municipio Miranda, estado Mérida, dos (02) en final de la Avenida Miranda con carretera trasandina, adyacente a la Plaza Miranda, frente al comando de la Guardia Nacional de Timotes, vía publica municipio Miranda, estado Mérida, dos (02) frente a la Estación de Seguridad Parroquial, Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, vía pública, municipio Miranda, estado Mérida, una (01) en la vía principal carretera trasandina, sector El Puente de La Venta, frente a la parada de transporte público, vía pública, municipio Miranda, estado Mérida, tres (03) en la vía principal que conduce al sector Mucutujote, municipio Miranda, estado Mérida; y nueve (09) en los márgenes del río Motatán , sector El Llano de la parroquia La Venta, municipio Miranda, estado Mérida.

Con los medios de prueba antes indicados y válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal establece que los hechos que quedaron suficientemente acreditados fueron: que a finales de la tarde y comienzos de la noche del 26 de abril de 2006, el hoy occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz, luego de haber pasado la tarde acompañado por la ciudadana Doris Crucifiza Alverico Salas, quien era su compañera de trabajo en el hospital central de Valera, en diligencias relativas a conseguirse una vivienda, abordó su vehículo Jeep Cherokee vino tinto y luego se encontró con el ciudadano Osvel Daniel Paredes, con quien previamente había coordinado por teléfono encontrarse y con quien compartía afinidad en cuanto a preferencias y orientación de índole sexual. Circulando ambos por las calles de Valera se consiguieron al ciudadano Vicente Ramón Rivas González en una licorería, con quien Rubén Darío Albornoz Ruiz intercambió saludos. Luego de ello se encontraron con los ciudadanos Jean Carlos y Arlys Johan Viloria Ramírez, quienes abordaron el vehículo, quedando uno de ellos en el asiento delantero del acompañante del conductor, junto a Rubén Darío Albornoz Ruiz, pasando Osvel Daniel Paredes al asiento trasero donde se ubicó a su lado otro de los nuevos ocupantes. Siendo ya la noche tomaron la carretera principal que conduce desde Valera hasta La Puerta, estado Trujillo, y en el trayecto, entre las nueve y treinta y las diez, se encontraron una vez más con el ciudadano Vicente Ramón Rivas González, cuyo vehículo sufrió un desperfecto mecánico en dicha vía. Rubén Darío Albornoz Ruiz se bajó unos momentos del vehículo para saludarlo y preguntarle si necesitaba ayuda, a lo cual Vicente Ramón Rivas González le dijo que no, y en ese momento Osvel Daniel Paredes salió del vehículo por una de las puertas traseras para pedirle que se fueran. Durante el tiempo que los ocupantes del vehículo compartieron juntos, fue creándose entre ellos un ambiente de confianza producto de la afinidad de gustos e intereses que Jean Carlos y Arlys Johan Viloria Ramírez hacían ver a Rubén Darío Albornoz Ruiz, quien así se sintió seguro al sentir que estaba en compañía de personas que le demostraban signos de afecto.

Posteriormente en los alrededores de la localidad de La Puerta y alrededor de la medianoche, los ocupantes del vehículo se presentaron en el hotel “Venezuela Mía”, donde se anotó registro para una habitación bajo el nombre de Osvel Daniel Paredes, siendo luego tal registro anulado al cambiar de opinión acerca de hospedarse en ese sitio. Luego Osvel Daniel Paredes se bajó del vehículo en el comando policial de La Puerta, donde pidió a los funcionarios policiales allí presentes Carmen Elisa Rojo y Vicente Ramón Rivas González que lo ayudaran a conseguir un medio de trasporte hacia la ciudad de Valera. En ese ínterin, y bajo medios y circunstancias específicas que no surgieron del debate, personas cuya identidad específica se desconoce dieron muerte a Rubén Darío Albornoz Ruiz cuando, manteniéndolo inmovilizado mediante sujeción desde atrás por el cuello con un objeto tipo soga o cuerda, se le aplicó presión desmedida con un objeto masivo en su tórax que le produjo polifracturas de la caja torácica que a su vez perforaron órganos internos vitales, lo cual devino en hemorragia interna que desembocó en su muerte.

Luego de ello Jean Carlos y Arlys Johan Viloria Ramírez se apropiaron del vehículo, conduciendo éste el primero, y cargaron en su interior, en la parte trasera de carga, el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz. En circunstancias igualmente desconocidas por no haber surgido en el debate elemento alguno para precisarlas, se les unió la ciudadana Delis Mar Maza Freites, quien se encontraba embarazada. El 27 de abril de 2008, luego del mediodía, tomaron la determinación de dirigirse por la carretera que conduce desde Valera, estado Trujillo, hacia la población de Timotes, estado Mérida, para continuar la vía que conduce hacia el Parque Nacional “Pico El Águila” de ese Estado. En el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en la salida de Timotes hacia la vía al Pico “El Águila”, trataron de engañar al funcionario Javier José Camacho Jerez, al identificarse Jean Carlos Viloria Ramírez con un carnet que lo señalaba como militar activo del Ejército y que Delis Mar Maza Freites se encontraba próxima a las labores de parto, para así pasar del punto de control evadiendo una posible inspección del vehículo que arrojase el hallazgo del cadáver; la mencionada ciudadana bajó del vehículo para mostrar al funcionario su embarazo y así dar mayor peso al engaño. Pero al darse cuenta de que el funcionario sospechó de la veracidad de lo alegado en cuanto al embarazo, en virtud de que la dirección que llevaban no era la que conducía a un hospital, optaron por arrancar y seguir la vía hacia el Páramo, dejando al funcionario de la Guardia Nacional con el carnet de identificación. Ante ello, este último acudió al funcionario de tránsito Gerardo de Jesús Venegas Hernández para solicitarle que radiara ayuda a los funcionarios policiales de la localidad, ante lo cual se formó una comisión integrada entre otros por los funcionarios policiales José Oscar Ángel Dávila, Ramón Emilio Mendoza, Hernán Enrique Paredes Bastidas y Carlos Favian Areiza Correa, adscritos a la Policía del estado Mérida.

Dicha comisión procedió a perseguir al vehículo, tomando éste la contravía en la localidad de Chachopo para evadir el punto policial que allí se instaló, y luego el vehículo embistió una motocicleta a bordo de la cual se encontraban funcionarios policiales. Posteriormente el vehículo salió de la vía principal y tomó la carretera secundaria que lleva a la población de Mucutujote, estado Mérida, donde el exceso de velocidad, lo estrecho de la vía y lo pronunciado de las curvas causó que el conductor perdiera el control del vehículo y este se saliera de la vía y fue a dar a un terreno despejado más debajo de la carretera, en la Finca La Vega, ubicada entre márgenes del río Motatán y el Alto de La Venta, sector El Llano, parroquia La Venta, municipio Miranda del estado Mérida. El cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz salió despedido del vehículo quedando en la parte media del terreno empinado, y en el sitio en que quedó impactada la camioneta quedó el ciudadano Jean Carlos Viloria Ramírez, conductor del vehículo, sin vida por causa del impacto; el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez, quien iba en el asiento delantero, sobrevivió al impacto y al percatarse de que los funcionarios policiales que venían persiguiendo el vehículo bajaron desde la carretera hasta el sitio del impacto, trató de darse a la fuga huyendo hacia la vegetación aledaña, pero su estado no le permitió correr con rapidez por lo que fue interceptado por los funcionarios policiales. La ciudadana Delis Mar Maza Freites quedó aprisionada en el asiento trasero del vehículo, donde fue auxiliada por los funcionarios policiales y a quienes les manifestó que iban hacia el Pico El Águila a deshacerse del cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.
Los ciudadanos Yorgan Octavio Bastidas Lobo y Betulio de Jesús Ramírez Ramírez , quienes desempeñaban labores de agricultura en el sitio del impacto, presenciaron la colisión por lo que se apersonaron en el sitio para prestar ayuda hasta la llegada de los funcionarios policiales, quienes aseguraron el sitio del suceso hasta la llegada de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos así los hechos derivados de las pruebas antes señaladas que fueron materializadas en el debate, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad y consecuente culpabilidad de el acusado en tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación razonada de cómo este Tribunal arribó a la conclusión, según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados con base en los medios de prueba antes indicados, de que el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez colaboró en forma determinante en la noche del 26 y comienzos de la madrugada del 27 de abril de 2006, para crear un ambiente de amistad y afecto alrededor de Rubén Darío Albornoz Ruiz y así éste forjarse una confianza tal, en virtud de los signos de afecto que el acusado y su hermano, el occiso Jean Carlos Viloria Ramírez, le prodigaban, que disminuyó la precaución y suspicacia naturales en toda persona, lo cual facilitó la perpetración del homicidio en su perjuicio.

Por consiguiente, deberá someterse a un análisis concatenado el material probatorio incorporado al proceso oral, el cual fue celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante cuya acreditación fue establecida supra fue producto de una conducta atribuible a el acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En primer lugar para este Tribunal Unipersonal la corporeidad del delito de Homicidio Calificado quedó objetiva y suficientemente probada en juicio, con los medios de prueba válidamente incorporados al debate representados en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rafael Antonio Paredes Araque, José Manuel Jiménez Urdaneta, Jesús Enrrique Sosa y Bladimir Gerónimo Linares Maldonado, todas las cuales fueron congruentes en cuanto a que, en el desempeño de su actividad como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hicieron presentes en horas de la noche del la Finca La Vega, ubicada entre márgenes del río Motatán y el Alto de La Venta, sector El Llano, parroquia La Venta, municipio Miranda del estado Mérida, donde constataron que en horas de la tarde de ese día había ocurrido una colisión de vehículo en el cual se transportaba el cadáver que luego se determinó era el de Rubén Darío Albornoz Ruiz. A lo anterior se añaden las deposiciones de los médicos forenses Alexis Briceño Rivas, quien realizó en la noche del 27 de abril de 2006 el primer examen sobre los cadáveres de Rubén Darío Albornoz Ruiz y Jean Carlos Viloria Ramírez, en la Estación de Servicio de La Venta, al ser llevados allí luego de ser removidos del sitio en que colisionó la camioneta; y Benigno Antonio Velásquez Ríos, quien efectuó en la mañana del 28 de abril de 2006 la autopsia en el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz.

De las deposiciones de dichos funcionarios se derivó en forma concatenada que el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz presentaba lesiones que por sus características eran propias de una agresión infligida a él intencionalmente, representada en una gran presión ejercida sobre su torso que produjo una fractura de los huesos que integran su caja torácica, lo cual devino en perforación de órganos internos como corazón y pulmones, que a su vez produjeron hemorragia interna. Así, en el texto del informe de autopsia se lee: “[…] Fractura de los diez primeros arcos costales posteriores para columnar y cinco primeros arcos costales anteriores izquierdos. Fractura del esternón. Perforación en cara posterior de ambos Pulmones, Clavícula derecha del Corazón y Mediastino. Aorta con serosa hemorrágica. […]”. Se concluye entonces en el texto del informe de autopsia, lo cual fue explanado en la declaración e interrogatorio del experto durante el debate, que la hemorragia interna devenida de tales lesiones fue la causa de la muerte.

Además surge de tales medios probatorios que el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz presentó lesiones en su rostro consistentes de hematomas a nivel frontal en los párpados de ambos ojos y en la nariz, así como un surco de estrangulamiento de veintiocho centímetros de largo por tres milímetros de ancho, con signos de equimosis; lesiones todas que según sus características, y conforme a la explicación vertida en tal sentido por el experto durante su examen, fueron pre-mortem, es decir, le fueron infligidas en vida. Destaca además que en la parte final de las conclusiones del texto del informe de autopsia, lo cual fue refrendado por el experto durante su exposición en el debate oral, se detalla: “[…] d. Las lesiones costales y del esternón son de características compresivas tipo aplastamiento por objeto pesado ocurrido previo o durante la maniobra del estrangulamiento. […]”.

Lo anterior demuestra para este Tribunal Unipersonal que el ataque dirigido al occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz, empleando un objeto masivo para aplastar su caja torácica y así producir su muerte, se efectuó al menos por dos personas; una de ellas lo mantenía sometido desde atrás mediante estrangulamiento con un objeto tipo soga o cuerda, que, por lógica e inevitable inferencia, señala en primer lugar un ataque perpetrado desde atrás, sin dar así posibilidad al agredido a defenderse o evitar dicho ataque; y luego, inmovilizado con el estrangulamiento, se ejerció presión desmedida sobre su torso mediante un objeto masivo, que fracturó la caja torácica con las consecuencias letales señaladas supra.

El informe médico de autopsia y la deposición del médico forense fueron igualmente eficaces para establecer que la hora aproximada de la muerte de Rubén Darío Albornoz Ruiz fue alrededor de la medianoche del 26 de abril de 2006, ya que el experto explicó que características que el cadáver presentaba en el momento de la autopsia, tales como falta de rigidez y flaccidez, indicaban que el deceso había ocurrido entre treinta y cinco a treinta y ocho horas atrás. Ahora bien, este juzgador llega a la conclusión de la hora aproximada de la muerte basándose en lo manifestado por el médico forense en su deposición, en las declaraciones de Vicente Ramón Rivas González, quien manifestó que la última vez que vio a Rubén Darío Albornoz Ruiz fue antes de las diez de la noche del 26 de abril, y de Osvel Daniel Paredes, quien coincidió con lo depuesto por aquél en cuanto a la hora aproximada en que él y Rubén Darío Albornoz Ruiz lo vieron por última vez, en la vía que conduce desde Valera hasta La Puerta. A lo anterior debe añadirse un margen de error apreciable en la hora en que supuestamente se efectuó la autopsia de Rubén Darío Albornoz Ruiz; en el texto del informe se indica como hora de la autopsia, las nueve de la mañana del 28 de abril de 2006; pero en el texto del informe de autopsia N° 823 que correspondió al examen del cadáver de Jean Carlos Viloria Ramírez y que fue realizada por el mismo experto patólogo forense, se señala exactamente la misma hora: nueve de la mañana del mismo día 28 de abril de 2006.

Por cuanto es ilógico considerar la posibilidad de que un médico forense pueda efectuar en forma simultánea dos exámenes de autopsia sobre igual número de cadáveres, se colige entonces en forma inevitable que no se dispone de una hora cierta para tomarla como referencia retroactiva de las horas transcurridas hasta llegar, con alguna certeza, a la hora aproximada de la muerte de Rubén Darío Albornoz Ruiz. Así, este juzgador concluye que la autopsia debió celebrarse en el transcurso de la mañana del 28 de abril de 2006, ya que es igualmente lógico inferir que la realización de un examen forense de tal naturaleza, que en forma exhaustiva analiza las regiones tanto externa como interna de un cadáver, no toma algunos minutos, sino que puede extenderse en cada caso por más de una hora. De esta manera, y ya que, más allá de la numeración correlativa de los informes de autopsia correspondientes a Rubén Darío Albornoz Ruiz -822- y a Jean Carlos Viloria Ramírez -823- no se indica el orden o secuencia en que las autopsias fueron celebradas, la hora señalada en ambas –nueve de la mañana- representa para este Tribunal el inicio en general de la actividad del experto patólogo forense, sobre uno y otro cadáver. Con lo que al tomarse un lapso temporal entre las once de la mañana del 28 de abril de 2006, que por lógica inferencia puede tenerse como de realización de la autopsia, y restársele treinta y cinco horas, que es el tiempo mínimo señalado en el informe de autopsia y en la deposición del patólogo forense como transcurrido desde el deceso, ello arroja como resultado para este Tribunal Unipersonal, teniendo en consideración un margen de error de más o menos una hora, entre las doce de la medianoche y la una de la madrugada del 27 de abril de 2006 como data aproximada del fallecimiento de Rubén Darío Albornoz Ruiz.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Unipersonal que Osvel Daniel Paredes manifestó en su declaración que el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez y su hermano hoy occiso Jean Carlos Viloria Ramírez abordaron a finales de la tarde y comienzos de la noche del 26 de abril de 2006 el vehículo en que aquél y Rubén Darío Albornoz Ruiz se movilizaban, que antes de ello se encontraron con Vicente Ramón Rivas González en una licorería y luego volvieron a verlo en la carretera que lleva desde Valera a La Puerta, antes de las diez de la noche, que iba en el asiento trasero del vehículo que era conducido por Rubén Darío Albornoz Ruiz. Tales hechos fueron congruentes con lo manifestado por Vicente Ramón Rivas González en su correspondiente deposición, quien señaló haber visto a Rubén Darío Albornoz Ruiz en compañía de un ciudadano al que conocía por el apodo de “coconazo” –lo que fue corroborado por Osvel Daniel Paredes como un apelativo bajo el cual algunos lo nombraban- en una licorería de Valera, a finales de la tarde del 26 de abril de 2006, viendo a Osvel Daniel Paredes sentado en el asiento delantero del pasajero, y luego volvió a verlos en la carretera que lleva de Valera a La Puerta, ocasión en que Rubén Darío Albornoz Ruiz se bajó de la camioneta y se le acercó para preguntarle si necesitaba ayuda y vio que Osvel Daniel Paredes –“coconazo ”, según lo refirió- se bajó de la puerta trasera izquierda, que corresponde al asiento trasero del vehículo. De allí que esto es congruente con lo aseverado por Osvel Daniel Paredes en cuanto a que inicialmente él iba en el asiento delantero al lado de Rubén Darío Albornoz Ruiz, conductor de la camioneta, y luego de que el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez y su hermano hoy occiso Jean Carlos Viloria Ramírez abordaron el vehículo a finales de la tarde y comienzos de la noche del 26 de abril de 2006, aquel –Osvel Daniel Paredes- se pasó para el asiento trasero junto con uno de los dos hermanos Viloria Ramírez, ocupando el otro el asiento delantero, al lado de Rubén Darío Albornoz Ruiz.

La coherencia entre los detalles antes expuestos por Vicente Ramón Rivas González y Osvel Daniel Paredes hace que para este juzgador unipersonal, dichas deposiciones sean razonablemente fidedignas, ya que no se aportó al debate elemento alguno para inferir que hubo, previo a la celebración del juicio, alguna coordinación o aleccionamiento entre ambos para hacer coincidir en tan alto grado sus respectivas deposiciones. A lo anterior se añade el hecho de que en su declaración y consecuente examen, la ciudadana Doris Crucifiza Alverico Salas manifestó que durante la tarde del 26 de abril de 2006, cuando andaba con Rubén Darío Albornoz Ruiz, este último sostuvo varias conversaciones telefónicas, una de ellas con alguien apodado “coconazo”, es decir, el ciudadano Osvel Daniel Paredes. Ello da mayor solidez probatoria a las deposiciones conjuntamente apreciadas de Vicente Ramón Rivas González, Doris Crucifiza Alverico Salas y Osvel Daniel Paredes en relación con que Rubén Darío Albornoz Ruiz tenía planeado de antemano reunirse con el último de los tres ciudadanos antes mencionados, para departir actividades de índole personal en las cuales luego serían acompañados por los hermanos Arlys Johan –acusado- y Jean Carlos Viloria Ramírez.

Ahora bien, ante lo anterior, cabe plantearse si quedó demostrado que el ciudadano Osvel Daniel Paredes haya estado de alguna manera presente en los hechos específicos que causaron en forma directa e inmediata la muerte a Rubén Darío Albornoz Ruiz. Ello, por cuanto del debate, conforme al razonamiento desarrollado supra, para este Tribunal se determinó que la hora aproximada de la muerte fue entre las doce de la medianoche del 26 y la una de la madrugada del 27 de abril de 2006. También se tiene que hubo contradicción entre lo aseverado por Osvel Daniel Paredes y los funcionarios policiales Carmen Elisa Rojo y William José Libre Maldonado, en cuanto a la hora aproximada en que el primero llegó al comando policial de La Puerta, estado Trujillo, al bajarse de la camioneta Jeep Cherokee vino tinto, la hora aproximada en que se retiró de allí, y la explicación que aportó para justificar su apremio en conseguir transporte hacia Valera.

Dichas contradicciones han de ser analizadas a los fines de establecer en forma razonable si la deposición de Osvel Daniel Paredes, analizada en su conjunto, merece fiabilidad o si por el contrario esta no es consistente y por tanto ha de ser desechada. Se tiene entonces que él manifestó durante su deposición y sostuvo en el careo, que se bajó de la camioneta en el comando policial de La Puerta antes de la medianoche, y que luego se retiró poco después de la una de la madrugada. En relación con ello, los funcionarios policiales Carmen Elisa Rojo y William José Libre Maldonado manifestaron cada uno en sus respectivas deposiciones y luego mantuvieron durante el careo, que el mencionado ciudadano se bajó de la camioneta siendo aproximadamente las dos de la madrugada, y que se retiró a pie del comando entre las cuatro y las cinco de la madrugada. A su vez, Carmen Elisa Rojo y William José Libre Maldonado sostuvieron en sus respectivas deposiciones y luego mantuvieron durante el careo que Osvel Daniel Paredes les pidió ayuda para conseguir vehículo que lo llevara a Valera porque su madre se encontraba enferma en el Hospital del Seguro Social ubicado en La Beatriz y que además se encontraba nervioso. Por su parte, Osvel Daniel Paredes sostuvo su versión de que no estaba nervioso y que él había mencionado que su madre vivía en La Beatriz pero que no había dicho que estaba enferma.

Ante lo anterior, este Tribunal encuentra que del careo efectuado entre Osvel Daniel Paredes y los funcionarios policiales Carmen Elisa Rojo y William José Libre Maldonado, se tiene que los dichos de Carmen Elisa Rojo y William José Libre Maldonado en cuanto a la hora de llegada y de salida del primero coincidieron entre sí, a pesar de que éste insistió en que la hora en que llegó fue antes de las doce de la noche y se retiró entre la una y las dos de la madrugada. Sin embargo, llama la atención a este Tribunal que, en sus respectivas deposiciones, los funcionarios manifestaron no recordar la fecha en que ocurrió el hecho acerca del cual declararon; sólo atinaron a decir que ello había ocurrido hacía dos años –en el año 2006- y que no tomaron nota en el correspondiente registro de novedades policiales que todo comando policial debe llevar, que una persona se había presentado y había pedido asistencia para conseguir un transporte hacia Valera, ni mucho menos de la identidad de esa persona ni de la hora y fecha de su llegada y salida. Por tanto, este Tribunal concluye que, al analizarse tanto las respectivas deposiciones de los mencionados ciudadanos como el careo efectuado entre ellos, no puede extraerse con un grado razonable de plausibilidad cuál de las versiones debe tenerse como veraz, y cuál como mendaz.

Además, conforme a las reglas de la lógica, este Tribunal Unipersonal encuentra necesario articular al respecto, como parte de la labor jurisdiccional de valoración del haz probatorio, el siguiente razonamiento: no es lógico estimar que el ciudadano Osvel Daniel Paredes haya decidido bajarse de la camioneta justamente en frente de un comando policial, si se encontraba en la camioneta en compañía del acusado Arlys Johan Viloria Ramírez y de su hermano hoy occiso Jean Carlos Viloria Ramírez, llevando en el área de carga el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz, lo cual hace que necesariamente haya tenido conocimiento de esto último. En caso de haber presenciado el asesinato de Rubén Darío Albornoz Ruiz –o incluso, de haber tomado de alguna manera parte en tal hecho- para este Tribunal es ilógico que, a pocos minutos de haberse perpetrado el homicidio y llevando el cadáver en el área de carga de la camioneta, los que llevaban así el cadáver hayan detenido el vehículo con semejante carga frente a un comando policial, para que allí se bajara uno de los ocupantes.

A lo anterior debe sumarse el que, al ser interrogada luego de su declaración por la Fiscal del Ministerio Público, la funcionaria policial Carmen Elisa Rojo manifestó que pudo apreciar cuando la camioneta se detuvo para que se bajara una persona –el ciudadano Osvel Daniel Paredes- pero que no pudo ver con claridad el número exacto de personas que iban en el interior, aunque señaló que, en su apreciación, eran cuatro o cinco personas. Así, esto último conduce al hecho plausible de que en el vehículo iban el testigo Osvel Daniel Paredes, el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez, y los hoy occisos –entonces con vida- Rubén Darío Albornoz Ruiz y Jean Carlos Viloria Ramírez.

Así, del análisis conjunto de los medios de prueba válidamente incorporados al debate quedó razonablemente demostrado para este Tribunal Unipersonal, que entre el acusado Arlys Johan Viloria Ramírez, el ciudadano Osvel Daniel Paredes y los hoy occisos Jean Carlos Viloria Ramírez y Rubén Darío Albornoz Ruiz se creó un ambiente de afecto, nacido de la disposición demostrada por los hermanos Viloria Ramírez de mantener intimidad con Rubén Darío Albornoz Ruiz y Osvel Daniel Paredes; hecho que además se acredita con el registro en el hotel “Venezuela Mía” a nombre del último, que fue anulado por no disponer de efectivo para pagar la habitación. En este sentido, no es razonable para este Tribunal Unipersonal estimar que se va a rentar una habitación con la intención de perpetrar allí un homicidio, ya que el autor o los autores de un hecho así, en caso de tener la determinación de asesinar a alguien, procuran evitar dejar rastro alguno de su actuar y no lo contrario. De allí que tal registro indica para este Tribunal, en forma razonable, que Rubén Darío Albornoz Ruiz se encontraba con vida en el momento de acudir allí, y luego al momento en que Osvel Daniel Paredes, al sentirse incómodo por observar que los hermanos Viloria Ramírez dirigían su atención afectiva hacia el primero, pidió que lo dejaran en el comando policial de La Puerta y así separarse del grupo.

Así, para este Tribunal Unipersonal quedó demostrado, más allá de alguna duda razonable, que la conducta del acusado Arlys Johan Viloria Ramírez durante la noche del 26 de abril de 2006, fue la de una persona que, en compañía de otro –su hermano Jean Carlos, hoy occiso-, se valió de la preferencia y orientación sexual de Rubén Darío Albornoz Ruiz y de su acompañante, Osvel Daniel Perdomo para fomentar una atmósfera de afecto y de confianza, producto de la cual el primero disminuyó la precaución natural que puede tenerse al estar en compañía de personas con poco tiempo de conocerse. Tal confianza generada se acrecentó al dejar el grupo Osvel Daniel Perdomo, para quedar ambos a solas con Rubén Darío Albornoz Ruiz y así facilitarse, bajo circunstancias específicas que no fueron determinadas en el debate, la perpetración del homicidio con alevosía en perjuicio de éste. Dicho actuar, en el cual quedó demostrado para este Tribunal que incurrió el acusado, encaja con propiedad en la previsión contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que estatuye:
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
[…]
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.


En relación con los restantes medios de prueba incorporados al debate oral, tales como las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron la tarde del 27 de abril de 2006 en la persecución del vehículo a bordo del cual iba el acusado y se llevaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz, así como las de los funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre que estaban en el punto de control de Timotes en esa fecha, este Tribunal colige que dichos elementos de prueba fueron eficaces para demostrar que luego del homicidio, los hermanos Viloria Ramírez permanecieron en posesión del vehículo y, bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar que no fueron esclarecidas en el juicio, se les unió la ciudadana Delis Mar Maza Freires, quien evidentemente conocía del homicidio ya que su conducta ante el funcionario de la Guardia Nacional en Timotes no era la de una persona amenazada o atemorizada que era obligada en contra de su voluntad a acompañar a los restantes ocupantes del vehículo. Igualmente la deposición y respectivo examen durante el debate del funcionario de la Guardia Nacional Javier José Camacho Jerez representó un elemento probatorio de innegable utilidad para establecer que la conducta del acusado Arlys Johan Viloria Ramírez era igualmente la de una persona que coincidía con la actitud exhibida por su hermano Jean Carlos y por Delis Mar Maza Freires, sobre una pretendida labor inminente de parto de esta última, esto es, el engaño que intentaban efectuar en el funcionario para seguir el trayecto con el cadáver.

Por su parte, las deposiciones de los funcionarios expertos Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Glendis Yaneth Báez Medina y Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra representaron medios para demostrar circunstancias de carácter técnico criminalísitico relacionadas con las características de objetos encontrados tanto en el cuerpo sin vida de Rubén Darío Albornoz Ruiz como en el vehículo; así como para acreditar características de evidencias de carácter biológico, tal como muestras de sangre y de apéndices pilosos –cabellos- colectados tanto del cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz, como de sus prendas y del cuerpo del acusado y de su hermano occiso. Pero este Tribunal observa que, en el marco de tal experticia, no se elaboró alguna comparación entre muestras para así establecer, con base en un elemento científico y objetivo de naturaleza criminalística, un vínculo directo entre el acusado y el occiso Rubén Darío Albornoz Ruiz, del cual poder inferirse en forma lógica una posible autoría directa en la perpetración del homicidio conforme lo imputó el Ministerio Público. De allí que este Tribunal haya advertido durante el debate a las partes, conforme lo pauta el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una nueva calificación jurídica distinta a la complicidad correspectiva señalada por el Ministerio Público en su acusación, siendo así lo procedente estimar la participación del acusado bajo la figura accesoria de complicidad no necesaria, al comprobarse mediante el debate que lo acreditado fue que su participación no implicó de manera alguna un dominio del hecho; circunstancia ésta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias han establecido como ineluctable para determinar la autoría o, de ser el caso, la correspondiente responsabilidad bajo la figura de la complicidad correspectiva.

Este Tribunal considera igualmente que los medios de prueba representados en las deposiciones de los expertos Mario Javier Abchi Torres y de los ciudadanos Alberto Antonio Manzanilla Montaña, Maritza Margarita Chinchilla de Valbuena, Yorgan Octavio Bastidas Lobo, Betulio de Jesús Ramírez Ramírez, Olga Herenia Ruiz Ramírez y Francisco Ramón Luque Hernández, no representaron medios de prueba útiles para esclarecer en alguna manera los hechos ocurridos en la medianoche y madrugada del 26 y 27 de abril de 2006, circunscritos específicamente a cómo se perpetró el homicidio de Rubén Darío Albornoz Ruiz. Así, las declaraciones de los dos primeros versaron sobre circunstancias totalmente ajenas al hecho materia del debate, sin que se preciara relevancia, conexión o pertinencia alguna; Yorgan Octavio Bastidas Lobo, Betulio de Jesús Ramírez Ramírez depusieron acerca de cómo vieron la colisión del vehículo a bordo del cual iba el acusado y donde se transportaba el cadáver de Rubén Darío Albornoz Ruiz, por lo cual de tales elementos probatorios no se acredita circunstancia alguna, anterior o durante la comisión del hecho punible; la ciudadana Olga Herenia Ruiz Ramírez manifestó expresamente que no sabía ni conocía circunstancia alguna que estuviera relacionada con la manera en que se cometió el homicidio de su hijo, y el ciudadano Francisco Ramón Luque Hernández expuso acerca del conocimiento que él tenía de Rubén Darío Albornoz Ruiz en vida, por trabajar en el Hospital de Valera, sitio en que igualmente laboraba el referido occiso. Lo mismo puede aseverarse respecto de las treinta fijaciones fotográficas, de las cuales sólo puede extraerse lo plasmado en las respectivas imágenes, sin que éstas representen adecuados elementos de prueba para derivar de ellas alguna circunstancia específica de perpetración del delito de homicidio en perjuicio de Rubén Darío Albornoz Ruiz, o sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de tal hecho.

Por tanto, este Tribunal encuentra que tales medios probatorios son estériles a los fines de establecer de alguna manera las circunstancias de comisión del delito o la determinación de responsabilidad del acusado en tal hecho, por lo cual, en el presente análisis del haz probatorio se desestiman por impertinentes, y así se decide.

Finalmente, debe hacerse mención de una circunstancia que llamó la atención de este Tribunal Unipersonal: no quedó probado en el juicio que el acusado haya incurrido, sea como autor o como partícipe accesorio a título de cómplice, en la conducta típica que corresponde al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según está previsto tal tipo penal en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así, el Ministerio Público le atribuyó al acusado Arlys Johan Viloria Ramírez la comisión de tal delito por, presuntamente, haber sido el móvil o la finalidad que determinó el homicidio perpetrado en la persona de Rubén Darío Albornoz Ruiz. Pero para este juzgador la intencionalidad en apropiarse del vehículo por parte del acusado no quedó demostrada, ya que lo que se acreditó con el debate fue que, a lo sumo, dicho ciudadano fue en todo momento un pasajero del vehículo, ya que sí quedó demostrado que, durante los hechos acaecidos el 27 de abril de 2006, Jean Carlos Viloria Ramirez, hoy occiso, era quien conducía y el acusado de autos iba en el asiento delantero derecho, es decir, de pasajero.

Para este juzgador, el apoderamiento de un bien u objeto que era detentado, bajo cualquier título legítimo, por una persona a quien previamente se le dio muerte constituye un hecho atípico, ya que, en todo caso, ha de demostrarse en forma fehaciente la intencionalidad del autor en cometer el correspondiente tipo penal contra la propiedad, empleando como medio inicuo para conseguir tal fin, el ataque letal contra la vida humana. Y este Tribunal Unipersonal encuentra que el Ministerio Público no logró demostrar en forma adecuada tal ánimo del acusado, fuese a título de autor o de cómplice accesorio no necesario. En consecuencia, para este Tribunal permaneció incólume la presunción de inocencia que ampara a Arlys Johan Viloria Ramírez, en relación con el referido hecho punible cuyo bien jurídico tutelado es el derecho de propiedad. Por lo tanto, ya que el Ministerio Público no algún medio de prueba adecuado para señalar la autoría o participación del acusado en tal hecho, encuentra este Tribunal Unipersonal que lo justo es declararlo inculpable por el referido delito contra la propiedad, y así se declara.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, para este juzgador unipersonal quedó plena y razonablemente desvirtuada, más allá de alguna duda razonable, la presunción de inocencia que amparaba al acusado Arlys Johan Viloria Ramírez en relación con su participación como cómplice accesorio no necesario, en el homicidio perpetrado en la medianoche y comienzo de la madrugada del 27 de abril de 2006 en perjuicio de Rubén Darío Albornoz Ruiz, en la localidad de La Puerta, estado Trujillo, al haber influido en forma clara en formar un ambiente de afecto tal, junto con su hermano hoy occiso Jean Carlos Viloria Ramírez, que aquél se haya sentido confiado de estar con personas que compartían sus mismas orientaciones y preferencias sexuales según su legítimo derecho fundamental al libre desenvolvimiento de su personalidad, y así haber bajado su precaución y prevención, lo cual fue aprovechado por los autores directos del homicidio –cuya individualización no pudo determinarse en el debate- para atacarlo desde atrás, inmovilizándolo mediante estrangulamiento por el cuello con una soga o cuerda y así ejercer sobre él agresión sobre él representada en golpes a su rostro y presión con objeto contundente en su torso, esto último causándole fractura de su caja torácica que a su vez perforó órganos vitales internos, que devino en hemorragia interna con consecuencias fatales; hecho este en específico que tampoco pudo ser determinado con precisión en el debate.

La presente sentencia ha de ser entonces condenatoria por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, a título de cómplice facilitador no necesario, y así lo razona y concluye este Tribunal Unipersonal.


V
OBITER DICTUM

No puede obviar este Tribunal Unipersonal que, tal como quedó previamente establecido en la motivación del presente fallo, no se determinó con precisión las circunstancias específicas de modo y lugar bajo las cuales se perpetró el homicidio en la persona de Rubén Darío Albornoz Ruiz, más allá de haberse establecido con razonable certeza que la muerte ocurrió poco después de la medianoche del 26 al 27 de abril de 2006, en la localidad de La Puerta, estado Trujillo. En tal sentido, para este juzgador tampoco puede soslayarse que, del fragor del debate, haya surgido un indicio de sospecha relativa a que el ciudadano Osvel Daniel Paredes pueda en efecto estar en conocimiento de mayores circunstancias de las mencionadas por él, las cuales no fueron adecuadamente recabadas durante la fase de investigación, en virtud de la premura que acompañó la presentación del acto conclusivo acusatorio fiscal, por cumplir con la exigencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tercero y cuarto acápites.

Sin embargo, no tiene este juzgador unipersonal elementos suficientes para extender en forma válida ni tal indicio de sospecha respecto de Osvel Daniel Paredes, hasta el punto de considerar que haya incurrido en la comisión de un delito en audiencia tal como el perjurio, por cuanto, según se razonó supra, las contradicciones que se verificaron en su deposición con las de los funcionarios policiales Carmen Elisa Rojo y William José Libre Maldonado no fueron apropiadamente esclarecidas mediante el careo efectuado. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en el ejercicio de las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le confieren, la Fiscalía respectiva efectúe en forma más exhaustiva otras pesquisas, en las cuales se analizara con mayor detenimiento la posibilidad de que el indicio de sospecha que este Tribunal no puede descartar respecto del ciudadano Osvel Daniel Paredes, pudiere revestir otra dimensión más relevante para esclarecer en forma más adecuada, tanto la concreta individualización de los autores directos en la perpetración del homicidio, como las circunstancias objetivas específicas de su comisión.

En consecuencia, este Tribunal exhorta al Ministerio Público para que, de considerarlo procedente, efectúe las diligencias de investigación pertinentes a los fines antes indicados, para lo cual deberá remitirse de inmediato copia certificada del presente fallo, ya que en todo caso el objeto del presente punto no afecta la determinación plena y razonada, más allá de alguna duda raonable, de la determinación de la responsabilidad penal del acusado Arlys Johan Viloria Ramírez en la manera que fue establecida supra. Así se decide.


VI
DOSIMETRIA PENAL

Corresponde en este punto efectuarse la imposición razonada de la pena a imponer, luego de que los hechos analizados por este Tribunal Unipersonal arrojaron como resultado una sentencia condenatoria. Así, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece como pena para el delito de homicidio calificado, quince (15) a veinte (20) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal dispone que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio, producto de la suma de los límites inferior y superior, cuyo resultado será dividido entre dos. Así, el término medio de la pena aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, el Ministerio Público señaló en su acusación como circunstancias agravantes, las señaladas en los numerales 4, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal; esto es, en su orden, aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución; obrar con premeditación conocida; abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad; y, ejecutarlo en despoblado o de noche. Sin embargo, al no haber aportado el Ministerio Público al debate elementos probatorios de los cuales se hubieren comprobado las circunstancias específicas y precisas bajo las cuales se perpetró el hecho, mal podía entonces este Tribunal considerar acreditada la verificación de las circunstancias agravantes señaladas en los dispositivos penales antes indicados e invocados, que, presuntamente, habrían revestido la comisión del homicidio. En todo caso, las circunstancias de nocturnidad, de abuso de circunstancias que debiliten la defensa del ofendido, de actuar en unión de otras personas para asegurar o proporcionar impunidad, y de nocturnidad, que sí quedaron acreditadas en el debate, fueron debidamente analizadas como parte de la figura típica del elemento de alevosía señalado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, que a su vez determina la circunstancia calificante del homicidio. Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que dichas circunstancias no pueden tenerse como agravantes genéricas, y así se declara.


En consecuencia, no procede el aumento especial allí señalado desde el término medio ya obtenido por no acreditarse en forma fehaciente la existencia de circunstancias agravantes, y así lo decide este Tribunal.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador aprecia que la defensa no invocó, ni en sus alegatos de apertura ni en los de clausura, alguna de tales circunstancias contempladas genéricamente en el artículo 74 del Código Penal, o específicamente en otras disposiciones legales. Sin embargo, no puede soslayar este jurisdicente la posibilidad de analizar de oficio si existen tales circunstancias, ello con sustento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso será un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. En dicho contexto, considera este juzgador que, si se pretende atender a la función resocializadora criminológica de la pena dotada además de contenido constitucional por el artículo 272 de la Carta Magna, ningún cómputo de pena puede obviar, a pesar de la omisión de las partes en solicitarlo, la consideración de oficio respecto de circunstancias atenuantes. Así se establece.

Por tanto, realizado a tal fin el respectivo análisis, se observa que no consta en el proceso que se haya acreditado, a través de algún medio o instrumento válido, que ninguno del acusado tenga antecedentes penales o probacionarios. Tal circunstancia es tenida en consideración por este jurisdicente para realizar una rebaja de pena desde el término medio antes obtenido hasta en su límite inferior, con lo cual la respectiva pena a imponer queda en quince (15) años de prisión.

Finalmente, el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal ordena que se rebajará la pena en su mitad a quienes sean hallados culpables de un delito como cómplices no necesarios, con lo que en definitiva ésta queda a imponer en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Se imponen además al sentenciado las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena.

Se le exime del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este juzgador no se apreció que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares, a los que haya debido erogarse honorarios o expensas. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ARLYS JOHAN VILORIA RAMÍREZ, plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA a título de cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se identificara como Rubén Darío Albornoz Ruiz, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano ARLYS JOHAN VILORIA RAMÍREZ, plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida se identificara como Rubén Darío Albornoz Ruiz, y en consecuencia, LO ABSULEVE de dichos cargos.

TERCERO: SE EXONERA al sentenciado ARLYS JOHAN VILORIA RAMÍREZ del pago de costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena, el 15 de noviembre de 2015; sin perjuicio del cómputo de pena que conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar al respectivo Tribunal de Ejecución.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de diez días hábiles contados desde el vencimiento del lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro del presente fallo, que a su vez comenzó a correr desde el 15 de mayo de 2008, todo conforme a los artículos 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme el presente fallo, según lo ordenado por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes y el público en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al final de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2008, según lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el texto de la presente sentencia in extenso fue publicada dentro del lapso de diez días allí señalado, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria