REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000484
ASUNTO : TP01-P-2007-000484


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Consta en autos que el 25 de abril de 2008 el abogado en ejercicio OMER LEONARDO SIMOZA, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado RODRIGO JOSÉ VALERO, plenamente identificado en autos y quien es sometido al presente proceso por los delitos de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, solicitó en forma oral ante el Tribunal, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 164 para constituir Tribunal Mixto, que se revisara la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (8) días que rige sobre su defendido. Por cuanto se encontraba en el acto en representación del Ministerio Público la abogada Alicia Torres-Rivero, Fiscal V, se le dio el derecho de palabra para que expusiera lo que considerase pertinente en relación con la petición de la defensa, ante lo cual manifestó oponerse a la ampliación solicitada y pidió que se mantuvieran las presentaciones bajo la actual periodicidad.

El 30 de abril de este año se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la remisión de copia de la ficha de presentaciones correspondiente al mencionado acusado, a fin de verificar si ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones bajo la periodicidad que se le impuso. El 2 de este mes y año se recibió referida oficina, en dos (2) folios útiles, copia fotostática simple del recaudo solicitado.

De esta manera, pasa este Tribunal a resolver la petición de la defensa, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Según autos, al referido acusado se le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (8) días en la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2007 por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente se le había impuesto en decisión dictada el 26 de enero de 2007, en la oportunidad de su presentación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta aprehensión en flagrancia. El mismo 22 de octubre de 2007 el Tribunal de Control libró la respectiva orden de excarcelación al Internado Judicial de Trujillo, y con la firma del acta de la audiencia preliminar, el acusado quedó formalmente notificado e impuesto de las presentaciones periódicas cada ocho (8) días que como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se le concedió.

Ahora bien, según los registros llevados en el sistema Juris 2000 correspondientes a las presentaciones del acusado, los cuales lleva a cabo la Oficina de Alguacilazgo y cuya inclusión en el sistema informático da fe de fecha cierta, consta que el acusado se ha presentado en dos (2) oportunidades, a saber: el 27 de noviembre de 2007 y el 25 de abril de 2008. Sin embargo, conforme a la copia simple de la ficha de presentaciones que fue remitida por la Oficina de Alguacilazgo –de la cual prima facie no tiene este Tribunal de Juicio motivo para presumir fundadamente que no es copia fiel y exacta de su correspondiente original- se deriva que el acusado se ha presentado en las siguientes fechas: 22 y 30 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 27 de noviembre de 2008; 8, 18 y 21 de enero, 1°, 8 y 28 de febrero, y 25 de abril de 2008. Consta igualmente en copia simple, Certificado de Incapacidad número 2141708 expedido el 2 de marzo de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se expresa que el acusado está incapacitado desde el 2 hasta el 24 de marzo de 2008, debido a fractura de tobillo izquierdo.

Establecido lo anterior, se aprecia que, aún cuando el mencionado Certificado de Incapacidad justifica en forma razonable el que el acusado no haya cumplido con sus presentaciones durante el lapso comprendido entre el 2 y el 28 de marzo de este año, no consta en autos motivo alguno aportado por el acusado o por su defensor, que justifique en forma adecuada la ausencia de presentaciones desde el 28 de marzo de 2008, fecha en que culminó el lapso de incapacidad física sin que conste haberse prorrogado tal lapso, hasta el 25 de abril de 2008, fecha en que consta la última presentación, debiendo haberse presentado durante ese ínterin al menos en dos (2) oportunidades. Tampoco consta justificación alguna para el incumplimiento de las presentaciones durante el lapso de cuarenta y un (41) días transcurrido entre el 27 de noviembre de 2007 y el ocho de enero de 2008, en el cual, conforme a una elemental operación aritmética, debió presentarse al menos en cuatro (4) ocasiones.

Determinado lo anterior, concluye este juzgador que el acusado ha dado cumplimiento en forma inconstante a la obligación que se le impuso de presentarse rigurosamente cada ocho (8) días, con lo cual ha incurrido en inobservancia injustificada del cumplimiento de dicha medida cautelar, por lo cual la solicitud de la defensa de que se amplíe la periodicidad de las presentaciones ha de declararse sin lugar, y así lo decide este Tribunal.

Sin embargo, dicho incumplimiento no reviste una gravedad tal que comporte la revocatoria de la referida medida cautelar, habida cuenta de que en todo caso consta que ha comparecido a los actos procesales en las oportunidades en que ha sido convocado mediante citación. En consecuencia, si bien el incumplimiento no conlleva entonces la revocatoria de la medida cautelar, si amerita el que este Tribunal llame la atención al acusado para que dé fiel cumplimiento a las presentaciones cada ocho (8) días a las cuales está obligado, bajo la expresa advertencia de que, según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiteración de tal conducta omisiva acarreará la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y la consiguiente renovación automática de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue sustituida por aquella. Así lo decide este Tribunal.

Finalmente, por cuanto con ocasión de la presente incidencia se observa una abierta y evidente discrepancia entre los registros informáticos llevados mediante el sistema Juris 2000 y los llevados en forma escrita mediante la ficha de presentaciones que se lleva ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo ambos registros responsabilidad del referido órgano administrativo, se acuerda informar de ello a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia de la ficha enviada a este despacho por la Oficina de Alguacilazgo, ya que dicha situación deviene en dilación en la resolución de asuntos análogos al presente, e inseguridad jurídica en cuanto a la confiabilidad del mencionado sistema informático como herramienta que da fe de fecha cierta, para una adecuada y eficiente administración de justicia.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado en ejercicio OMER LEONARDO SIMOZA, defensor técnico del acusado RODRIGO JOSÉ VALERO, plenamente identificado en autos, de que se revise la medida cautelar de presentaciones cada ocho (8) días y se amplié el lapso de dichas presentaciones, y en consecuencia, MANTIENE la referida medida cautelar bajo las mismas condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2007 por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: APERCIBE al acusado RODRIGO JOSÉ VALERO para que dé fiel cumplimiento a las presentaciones cada ocho (8) días a las cuales está obligado, bajo la expresa advertencia de que la reiteración de tal conducta omisiva acarreará la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y la consiguiente renovación automática de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue sustituida por aquella, según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y al acusado de la presente decisión y líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines antes señalados. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria