REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002018
ASUNTO : TP01-S-2003-002018


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE NO CONOCER

Vista la remisión de la presente causa seguida contra la ciudadana Maritza del Carmen Salas por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, efectuada a este despacho por la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en virtud de la declinatoria de competencia que se hiciera según auto del 15 de febrero de 2008 a los fines de su acumulación a la causa TP01-P-2006-001030 que conoce este despacho contra la misma ciudadana por el mismo hecho punible, este juzgador, luego de efectuar un análisis de la situación procesal en ambas causas, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El fundamento de la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal para declinar el conocimiento de la referida causa en este despacho fue:
[…]

Segundo: Ahora bien, al revisar la solicitud del fiscal se observa que la imputada efectivamente tiene otra causa anterior a esta misma ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Homónima [sic], en agravio de LA SOCIEDAD, en la causa N° TP01-P-2006-001030.

Cabe destacar que lo narrado y circunstanciado, es que esta juzgadora decline la competencia ante el referido tribunal, todo esto a los fines de llevar un solo juicio a la misma imputada y mas aun [sic] que el primer delito fue cometido con anterioridad al que presenta en esta causa, por lo que tener esta [sic] dos causas en tribunales diferentes, pudiesen [sic] converger en un relajo procesal por la subversión del orden jurídico, que traería como consecuencia a un justiciable privilegiado por contar con dos jurisdicciones para que lo juzguen, pudiendo agotar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a petición en una jurisdicción y luego accionar en otra, lo que introduce la duda en el sentido, que si estamos en presencia de una acción de tutela de derechos o de una emboscada procesal .

Debo señalar que la Constitución de Venezuela [sic] en un estado democrático social de derecho y de justicia, entraña la garantía de la realización de la justicia material sobre la formal, razón por la cual, los jueces para decidir, no solamente deben atenerse al cumplimiento de las formalidades legales, sino, que están obligados a interpretar y aplicar de manera integral las normas legales y constitucionales, procurando lograr la concordancia y sintonía entre éstas, por lo que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 4°"... que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias con las garantías establecidas en esta Constitución..." [sic] y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, debiendo acatar todos los jueces el referido Principio Constitucional y no crear conflictos de competencia innecesarios y caprichosos, donde la norma no crea dudas respecto a quien le correspondería la competencia en el presente caso.

[…]


Ahora bien, luego de efectuada la respectiva revisión de las causas, se aprecia que la causa TP01-S-2003-002018 remitida por el despacho de la Juez de Juicio N° 3 en virtud de la declinatoria del conocimiento del asunto con base en la anterior motivación, versa efectivamente sobre la presunta comisión por parte de la ciudadana Maritza del Carmen Salas del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en el seno de un hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la perpetración del hecho; hoy previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta causa se tramita en relación con los hechos perpetrados el 13 de septiembre de 2003, respecto de los cuales el Juez de Control N° 7 acordó la aplicación del procedimiento especial abreviado por aprehensión flagrante en la comisión del delito antes indicado, todo lo cual consta en decisión dictada el 19 de septiembre de 2003 al finalizar la audiencia celebrada según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en dicha disposición concatenadamente con el artículo 248 eiusdem.

En la causa TP01-P-2006-001030 la referida ciudadana es sometida a juicio en relación con los hechos ocurridos el 24 de abril de 2006, los cuales el Ministerio Público adecua típicamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de la orden de apertura a juicio dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2006.

En mérito de lo anterior, resalta que el hecho punible materia de ambos procesos es el mismo: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si bien es cierto el 6 de marzo de 2003 se agregó a los autos en la causa TP01-S-2003-002018 la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual se le atribuye a la acusada Maritza del Carmen Salas la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad indicada en el tercer aparte del artículo 31 de la tantas veces referida ley especial, en concordancia con el artículo 46 numerales 1, 2 y 5 eiusdem; dicha calificación señalada por el Ministerio Público aún no ha sido objeto del respectivo control jurisdiccional, el cual corresponde efectuarse como una incidencia al inicio de la audiencia de juicio oral y público, antes del comienzo propiamente del debate oral, luego de que la acusación es presentada en forma oral por el fiscal, para entonces, en caso de ser procedente, admitirla provisionalmente; informar al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso a que haya lugar y del procedimiento especial por admisión de los hechos y, en caso de que no proceda ninguna de las alternativas procesales al enjuiciamiento, dar formal apertura al debate.

Por tanto, considera este juzgador que en la causa TP01-S-2003-002018, a los efectos de resolver las incidencias procesales que puedan presentarse antes de la apertura del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal por el procedimiento abreviado, debe tenerse como calificación jurídica provisional la que fue señalada por el Juez de Control en la audiencia celebrada 19 de septiembre de 2003 conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, con base en un inicial control jurisdiccional de carácter provisorio sobre los hechos que serían materia del proceso y su respectiva adecuación típica, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado por delito flagrante. La calificación jurídica que fue determinada allí por dicho jurisdicente constituye así la única referencia provisional de criterio jurisdiccional sobre la tipicidad de los hechos que pasan a ser materia del proceso, hasta el pronunciamiento que el Juez Unipersonal de Juicio emita, en el marco del procedimiento abreviado, sobre la admisibilidad de la acusación, al iniciarse el juicio oral y público. Lo contrario, es decir, el conferirle anticipadamente validez el Tribunal de Juicio Unipersonal a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para resolver alguna incidencia antes de la apertura del acto de juicio, constituiría en forma indudable un indebido adelanto de opinión acerca de la calificación jurídica, pronunciamiento cuya oportunidad procesal, se reitera, corresponde sólo hasta la celebración del juicio oral y público como una de las incidencias iniciales a resolver.

En dicho contexto, resalta igualmente que los hechos materia del proceso en la causa TP01-S-2003-002018, al haber ocurrido –según consta en el acta de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2003- el 13 de septiembre de 2003, son anteriores a los de la causa TP01-P-2006-001030, ocurridos a su vez el 24 de abril de 2006. De lo anterior se colige que la Juez de Juicio N° 3 partió de un falso supuesto para fundamentar su decisión de declinatoria de competencia, al fundamentar ésta en que el delito en la causa TP01-P-2006-001030 supuestamente había sido cometido con anterioridad al de la causa TP01-S-2003-002018, cuando lo correcto era lo contrario. En tal sentido, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2, como uno de los criterios legales para dilucidar la competencia en caso de delitos conexos que tengan señalada igual pena, que corresponderá conocer tales delitos al tribunal deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Con sustento en lo anterior, considera este juzgador que, prima facie, la competencia para conocer ambas causas, luego de su correspondiente acumulación, recae en el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, el proceso en la causa TP01-S-2003-002018 se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, y el de la causa TP01-P-2006-001030, por el procedimiento ordinario; en esta última causa, el Tribunal de Juicio Mixto con escabinos ya se encuentra constituido. De esta manera, si bien es cierto que, según lo antes establecido, corresponde en principio al Tribunal de Juicio N° 3 y no a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer ambas causas en fase de juicio, no es menos cierto que la acumulación abrupta e indiscriminada de un proceso tramitado por los cauces del procedimiento abreviado a un proceso encausado a través del procedimiento ordinario, implicaría que los hechos materia del primero, que no fueron sometidos a las respectivas fases preparatoria e intermedia, sean conocidos por un Tribunal Mixto, sin importar que en todo caso la calificación jurídica de los hechos en ambos procesos sea la misma, por lo cual no operaría la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo anterior, conforme a la estructura jurídico-procesal definida por el referido texto penal adjetivo, es factible, por aplicación excepcional del procedimiento abreviado por flagrancia o de la previsión contenida en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que un delito cuya pena amerite el conocimiento del Tribunal Mixto sea conocido por un Tribunal Unipersonal; pero lo que para este juzgador no es plausible es que el Tribunal Mixto conozca, en la fase de juicio, sobre un hecho punible respecto del cual no se efectuó el trámite del procedimiento ordinario, que con sus fases preparatoria e intermedia es evidentemente de corte más garantizador para el o la justiciable.

En mérito de todo lo antes expuesto, y con base en los principios de eficacia y celeridad procesales que a su vez se sustentan en el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva configurado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador en función de juicio concluye que, en lo que respecta al proceso seguido por el procedimiento abreviado contenido en la causa TP01-S-2003-002018, debe plantearse el conflicto de no conocer; conservando el conocimiento, en virtud de estar ya constituido el Tribunal Mixto con escabinos, del proceso seguido por el procedimiento ordinario contenido en la causa TP01-P-2006-001030. Por lo tanto, debe este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio N° 3 copia certificada del presente auto a los fines de cumplir con la manifestación expresada en el texto del encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, así como remitir copia certificada de este fallo y de las actuaciones conducentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del presente conflicto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa TP01-S-2003-002018 instruida contra la ciudadana Maritza del Carmen Salas por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y por cuanto dicha causa fue remitida a su vez por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por declinatoria de competencia pronunciada en auto del 15 de febrero de 2008, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER con el referido Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA SUSPENSIÓN del curso del proceso contenido en las causas TP01-S-2003-002018 y TP01-P-2006-001030, hasta que la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente; ello conforme a lo ordenado por el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio sendas copias del presente fallo al Tribunal de Juicio N° 3 a los fines antes señalados y a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta última acompañada de copias del acta de audiencia de presentación celebrada el 19 de septiembre de 2003 y de la acusación fiscal en la causa TP01-S-2003-002018, así como copia del auto de apertura a juicio y del acto de constitución del tribunal mixto en la causa TP01-P-2006-001030. Agréguese copia certificada del presente fallo a esta última causa para que surta allí el efecto de suspensión del proceso. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 01



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria