REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 8 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000038
ASUNTO : TK01-P-2001-000038

De una revisión de los autos procesales consta que hasta la presente fecha no ha sido posible dar inicio a la audiencia de juicio oral y público con Tribunal Mixto en la presente causa seguida a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE y FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, ambos por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos, cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, según consta de auto de apertura a juicio dictado al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2001 por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. En esa misma oportunidad se le impuso a ambos acusados, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente se les había decretado según decisión dictada el 22 de julio de 2001, las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal.

Consta luego en autos que el 13 de abril de 2005 este despacho jurisdiccional en función de juicio acordó librar orden de captura contra los acusados antes señalados, en virtud del manifiesto e injustificado incumplimiento de las presentaciones periódicas que se les había impuesto. En consecuencia, siendo habido el ciudadano Heriberto Antonio Graterol Aponte, el 25 de agosto de 2005 se celebró respecto de éste la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al cabo de la cual se acordó mantener sobre él la privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, el 22 de febrero de 2006 este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en los artículos 244 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de dicha medida privativa de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, a ser cumplida en la siguiente dirección: El Valle de San Luís, avenida José Luís Faure, casa N° 36 de color azul, frente al restaurante “Los Palomares”, Valera, estado Trujillo.

Consta igualmente en autos que en relación con Heriberto Antonio Graterol Aponte, este acusado presuntamente se encuentra bajo proceso penal no sólo ante este despacho, sino también ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo cual se deriva de la comunicación N° 20-FS-0334-07 del 29 de enero de 2007, enviada a este despacho por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. También consta en autos que se recibió oficio N° 11.540 del 1° de junio de 2007 del Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual se solicita información sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, ya que ante ese despacho se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el 1° de octubre de 2007 a las 10:00 a.m. en la causa KP01-P-2005-010385.

En virtud de lo anterior, al tener el acusado Heriberto Antonio Graterol Aponte sendos procesos penales en curso en los estados Táchira y Lara, los cuales por las fechas de las respectivas comunicaciones del Ministerio Público y del Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara antes referidas es razonable presumir que son con motivo de hechos posteriores a la medida cautelar que se le impuso en este proceso, se hace entonces evidente que el acusado incumplió en forma manifiesta e injustificada la medida cautelar de detención domiciliaria, cuyo acatamiento obviamente implica el estar confinado a su vivienda ubicada en este estado Trujillo.

Respecto de Francisco José Ortiz García, en autos se observa que se le ha convocado en reiteradas oportunidades a la dirección que aportó en la audiencia preliminar, mediante citación cuya práctica se ha encomendado al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. El resultado de las citaciones ha sido infructuoso, ya que los alguaciles de ese órgano han dejado constancia como resulta que el mencionado ciudadano no reside en la dirección por él indicada: Urbanización Yamelo Arias, calle 1, sector II, casa N° 9, Acarigua, estado Portuguesa.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse de oficio la medida cautelar antes señalada de la cual eran beneficiarios los mencionados ciudadanos, con lo que en consecuencia entra nuevamente en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente se había dictado contra los referidos procesados, habida cuenta de que no han decaído los supuestos que dieron base al inicio del presente proceso, para la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre dichos ciudadanos:
1. Un hecho punible de acción pública castigado con pena privativa de libertad –Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy tipificado en el artículo 458 eiusdem- cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción que señalan a los mencionados ciudadanos como involucrados en la comisión del mencionado hecho; elementos que son señalados en la acusación fiscal y en el respectivo auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal el 19 de octubre de 2001, el cual consta en autos en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente; y,
3. Una presunción razonable de peligro de fuga que surge de las circunstancias explanadas supra, es decir, el incumplimiento manifiesto por parte del acusado Heriberto Antonio Graterol Aponte de la medida cautelar de detención domiciliaria, al constatarse circunstancias que hacen presumir razonablemente que estuvo en los estados Lara y Táchira; y respecto de Francisco José Ortiz García, la comprobada infructuosidad en materializar su citación en la dirección que él aportó a los autos, lo que indica falsedad o falta de actualización de su parte de los datos referidos a su domicilio procesal.

Así lo decide este Tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA DE OFICIO en forma definitiva las medidas cautelares sustitutivas al acusado de autos HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, quien según la identificación por él aportada en autos es venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.509.794, nacido el 14 de noviembre de 1959, de profesión comerciante, hijo de Elsa de Graterol (difunta) y Marcel Graterol (difunto), domiciliado en El Valle de San Luís, avenida José Luís Faure, casa N° 36 de color azul, frente al restaurante “Los Palomares”, Valera, estado Trujillo, y en consecuencia, DECRETA la renovación de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que regía sobre dicho ciudadano antes de su sustitución por las medidas cautelares revocadas.

SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO en forma definitiva las medidas cautelares sustitutivas al acusado de autos FRANCISCO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, quien según la identificación por él aportada en autos es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.656.923, nacido el 4 de octubre de 1964, hijo de Manuel Felipe Ortiz y Sacramento de Ortiz, domiciliado en Urb. Yamelo Arias, Calle 01, Sector II, Casa N° 9, Acarigua, Estado Portuguesa, y en consecuencia DECRETA la renovación de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que regía sobre dicho ciudadano antes de su sustitución por las medidas cautelares revocadas.

Notifíquese al Fiscal y a los defensores de lo aquí decidido y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión. Cúmplase.







Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria