REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000054
ASUNTO : TK01-P-2000-000054


El catorce (14) de mayo de 2008, se celebró la audiencia de juicio oral y público de la presente causa, seguida contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL QUINTERO CEGARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9323298, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, en concurso real de delitos, en contra de la señora Francisa María de Vethencourt y El Orden Público, respectivamente.
En ese acto la Defensa solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado al reo.
Consultada la representante Fiscal acerca de la petición defensiva, la Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Mirian Barrios, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, pues a su juicio es evidente que en la causa ha ocurrido la prescripción especial contemplada en el artículo 110 del Código Penal.
El Tribunal, escuchadas las peticiones de las partes, revisó las actas procesales y verificó que, efectivamente, ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la acción penal para perseguir la causa, conforme al referido artículo 110 del Código Penal, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para escriturar los motivos de esa decisión,

se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y el de Porte de Arma, cuya comisión se le imputa al reo, y por los que se admitió la acusación en su oportunidad respectiva, fueron realizados el día veinticuatro (24) de abril de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Penal de 1964.
Esta legislación castigaba los delitos referidos con penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reducida en una tercera parte, en lo atinente al delito de Hurto Calificado Frustrado, y con pena de multa de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) a dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) o arresto proporcional, en lo referido al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

SEGUNDO: Mediante reforma de octubre de 2000, la pena para el delito de Hurto Calificado Frustrado, quedó idéntica a la prevsita en la legislación derogada, mientras que la aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma fue modificada, llevándola, desde los extremos indicados supra, a prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Estas penas se mantuvieron en la última reforma de la legislación penal sustantiva, de 2005.

TERCERO: Como se observa, la legislación penal de 1964, no solamente es la que estaba vigente al momento de comisión del hecho, sino que, entre las reseñadas, es la más benévola para el reo, de donde será ella la que sirva para juzgar al Acusado. Así se declara;

CUARTO: Establecida la legislación aplicable, debe consiguientemente verificarse si ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados al acusado, y a tales fines, se tiene que el artículo 108.4 del Código Penal de 1964 establece como tiempo de prescripción ordinaria para los delitos que merezcan pena de prisión de más de tres (3) años, el de cinco (5) años, mientras que el artículo 108.6 del mismo Código establece como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir los delitos castigados con multa de más de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo),


el de UN (1) AÑO.
Por otra parte, el artículo 110 eiusdem estipula que el tiempo necesario para que opere la prescripción especial de la acción penal para perseguir los delitos es el de la prescripción aplicable más su mitad, siempre que el proceso se haya prolongado por ese tiempo, sin culpa del reo;

QUINTO: A los fines de establecer el tiempo de prescripción aplicable a este caso concreto, el Tribunal pasa a determinar la pena aplicable al mismo.
Acerca de esto, se asienta que, para hacer el cálculo de pena aplicable y de prescripción, se tomará la pena normalmente aplicable al caso, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y así se tiene que para el delito de Hurto Calificado, esa pena es la de seis (6) años de prisión, que es la media entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión.
Conforme a la regla de cálculo de pena establecida en el artículo 80 del Código Penal, esta pena debe ser reducida en un tercio (1/3), por haber sido frustrada la acción delictiva, lo que da una pena aplicable al caso específico de cuatro (4) años de prisión.
En lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se tiene que la pena normalmente aplicable, conforme a la regla de cálculo de pena del artículo 37 del Código Penal, es la de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), que es la media entre un mil bolívares (Bs. 1000,oo) y dos mil bolívares (Bs. 2000,oo).
Esta pena debe ser convertida en prisión, a los fines de igualarla con la pena mayor aplicable al caso, conforme a la regla de cálculo de pena en casos de concurso real de delitos, contenida en el artículo 89 del Código Penal y, también en orden a lo dispuesto en esa norma, debe reducirse a la mitad y sumársele a la pena mayor, haciendo valer un día de prisión por cada treinta bolívares (Bs. 30,oo) de multa.
Luego de realizados los cálculos respectivos, se tiene que al convertir la multa de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) en días de prisión, da tanto como CINCUENTA (50) DÍAS DE PRISIÓN, siendo su mitad tanto como VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales deben sumársele a la pena mayor, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, según se indicó supra, por manera que la suma total de pena aplicable al caso sub-iúdice, realizadas todas las conversiones y reducciones legales, es de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, de donde el tiempo de prescripción ordinaria aplicable es el de cinco (5) años, como se asentó supra, y el tiempo de prescripción extraordinaria es de siete (7) años y seis (6) meses.
En la presente causa, el hecho fue realizado el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2000, y el proceso se prolongó, sin culpa del reo, hasta el día de la audiencia, el catorce (14) de mayo de 2008, es decir, que se ha demorado por tanto tiempo como ocho (8) años y veinte (20) días, tiempo que se estima es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo que se declara expresamente;

SEXTO: Dispone el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal que es causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción, mientras que el artículo 318.eiusdem establece que es causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal.
En el caso presente, es obvio, como se indicó, que la acción penal está prescrita, de donde debe inferirse su extinción, por lo que lo procedente en la causa es decretar la prescripción pedida. Así se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL SEÑOR VÍCTOR MANUEL QUINTERO, YA IDENTIFICADO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, EN CONTRA DE LA SEÑORA LUISA VETHANCOURT, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada y leída en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las diez y media

de la mañana (10:30 a.m.) del diecinueve (19) del mismo mes de mayo de 2008.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
El Juez, El Secretario,