REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003837
ASUNTO : TP01-P-2006-003837
JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez;
JUECES ESCABINOS: Principal I: Señor Rafael Ramón García;
Principal II: Señora Marta Gabriela Delduca Viloria;
Suplente: Señora Jennifer Carolina Linares González; ACUSADO: Señor Alfredo José Carmona Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 22622454;
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Jorge Luque, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo;
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo;
VÍCTIMA: Señores Yasmín Del Carmen Rangel y David Enrique Cardozo.
Entre los días veintiuno (21) de abril y doce (12) de mayo de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor ALFREDO JOSÉ CARMONA ÁVILA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en concordancia con el 418, todos del Código Penal, en perjuicio de Yasmín Del Carmen Rangel y David Enrique Cardozo Gutiérrez, respectivamente.
En ese acto se decidió ABSOLVER al Acusado de los cargos que en su contra se
formularan, por haberlo encontrado no-culpable de la comisión de esos delitos.
Siendo la oportunidad para redactar la sentencia escrita, se pasa a hacerlo de la siguiente forma:
I.- HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:
Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las nueve y cincuenta de la noche (9:50 p.m.) del ocho (8) de diciembre de 2006, despojó a la víctima Yasmín del Carmen Rangel, a mano armada, de su cartera, en la cual llevaba, además de otros efectos personales, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 3.000.000,oo) o TRES MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), producto de la venta del día del fondo de comercio propiedad de su concubino, señor David Enrique Cardozo Ávila, en momentos en que, después de finalizada la jornada de trabajo de este, y luego de que cerraran el establecimiento mercantil, abordaban un taxi que los llevaría a su residencia, habiendo entrado ya ella al vehículo y mientras esperaba que su concubino y el señor Leonel Enrique Gutiérrez Cabrita, empleado del negocio que se iba con ellos, se montaran en el automóvil, resultando que cuando el señor David Enrique Cardozo Ávila se percató de lo que estaba pasando entre el reo y su concubina, se le encimó al acusado para frustrar su acción, recibiendo de él un disparo en el muslo izquierdo, lo que aprovechó el encartado para escapar del lugar a bordo de una motocicleta tipo perlita que le esperaba en algún lugar de la calle, con el botín y el arma utilizada para herir a Cardozo, oyendo las víctimas una detonación más adelante, siendo detenido el reo a poco del suceso, cuando recibía curas en el Hospital Central de Valera, sitio al que acudieron (ya estaban en él cuando llegó el acusado) las víctimas para recibir atención médica para la herida que se le propinara al señor Cardozo durante el robo.
Por último, pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, con el aumento respectivo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 418 del Código Penal.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Acusado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo, indicando que él estaba en un lugar distinto del sitio del suceso al momento de la ocurrencia de este, en compañía de los señores Zulay Viera y del señor Wilfredo Mendoza, siendo a su vez herido por una bala disparada desde un carro en marcha que pasaba por donde él estaba, y auxiliado por sus acompañantes y una tercera persona que él no sabe de dónde salió, pero que lo ayudó a incorporarse para luego ser llevado al Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, por sus acompañantes.
Por último, indicó que en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, hacía suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y pedía se recibieran las que él mismo ofreció.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al Acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que quería deponer, lo que hizo, expresando a la letra lo siguiente: “El día de los hechos, me dieron un disparo como a las diez de la noche (10:00 p.m.), un carro que iba pasando, y me llevaron al hospital. Cuando (estoy allá) el señor y la señora (las víctimas) se me acercó (sic) y conversan conmigo. Luego me suben para hacerme una placa y en eso llegan unos policías, me esposan, por un supuesto robo, e incluso a la señora Zulay (en el acta se anotó este nombre como “Zuleima”, pero realmente el reo dijo “Zulay”, como aquí se indica) y al señor Wilfredo Mendoza, que me auxiliaron, pero después los dejaron en libertad”. A preguntas de la Defensa, de la Fiscalía del Ministerio Público y de los Escabinos, negó haber atentado contra las víctimas de ninguna manera, ratificando que al momento del hecho cuya comisión se le imputa, él andaba por la avenida 9 de Valera, Estado Trujillo, a una cuadra de la Plaza Bolívar, cerca de la Librería Siete Colinas, conversando con los señores Wilfredo Mendoza y Zulay Viera, su tía, cuando recibió un disparo desde un carro que iba detrás de una motocicleta, persiguiéndola, y desde el cual se estaba disparando, razón por la cual fue auxiliado por sus acompañantes y otra persona, y llevado al Hospital Central de Valera, donde también estaban las víctimas, las cuales le señalaron de forma errónea como quien les quitó sus pertenencias. También dijo que en el hospital conversó con las víctimas acerca de las heridas recibidas por cada uno de ellos, hasta que fue detenido por funcionarios policiales.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos, los ciudadanos cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que también como medios probatorios se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Siendo la oportunidad de justificar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:
II.- DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DEL DESARROLLO DE ESTA:
Para demostrar su tesis acusatoria, el Fiscal del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio de las víctimas, señores Yasmín Del Carmen Rangel y David Enrique Cardozo Gutiérrez, del señor Leonel Enrique Gutiérrez Cabrita, empleado del fondo de comercio propiedad de la víctima David Cardozo, y testigo del hecho; de los Dres. César José Serrano y Homero Urbina; de los señores Willians Eduardo Millán Torres, Silfredo Antonio Castellanos Barrios y Alexander Antonio Materano Ramírez, Patólogos Forenses los dos primeros y Expertos Forenses los tres últimos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y; de los señores Alexander Antonio Materano Ramírez, Yanel Alexander Segovia, José Omar Leal Montilla, y Alixandro José Aldana Graterol, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo.
Para demostrar su coartada, el reo ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio de los señores Wilfredo Ramón Mendoza Bastidas, Jhoan José Vásquez Uzcátegui y Zulay Viera, testigos de su presencia en sitio distinto del lugar del suceso al momento de su ocurrencia y del momento en que el acusado fue herido,
en donde se hallaba.
Por último, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso por su lectura: a) Informes de los Reconocimientos Médico-Forenses realizados a las partes así: El médico forense Homero Urbina practicó reconocimiento forense a la víctima David Enrique Cardozo Gutiérrez, y el informe de ese reconocimiento fue recibido por su lectura en la audiencia, mientras que el reo fue reconocido por el médico forense Dr. César José Serrano, y el informe de ese reconocimiento fue recibido por su lectura en la audiencia, ambos previo reconocimiento en su contenido y firma por sus autores y; b) Informe de la Inspección Técnico-Criminalística del sitio del suceso, practicada el cuatro (4) de enero de 2006, reseñada con el número 020, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Silfredo Castellanos y Willians Millán, el cual fue reconocido en su contenido y firma por sus autores.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Finalmente, se escuchó a las víctimas, señores Yasmín del Valle Rangel y David Enrique Cardozo Gutiérrez, quienes manifestaron no tener nada que agregar a lo ya expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y luego al Acusado éste, quien también manifestó no tener nada que agregar a lo discutido en la audiencia.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES AGRAVADAS QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL FUE EL AUTOR NI DEL DESPOJO DE SUS BIENES SUFRIDO POR LA SEÑORA YASMÍN DEL CARMEN RANGEL NI DEL DISPARO QUE LESIONÓ A LA VÍCTIMA DAVID ENRIQUE CARDOZO GUTIÉRREZ, como se lo imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo los motivos y fundamentos de esta decisión los siguientes:
III.- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS
CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
PRIMERO: Estima el Tribunal que durante el debate se demostró: 1) Que aproximadamente a las nueve y cincuenta de la noche (9:50 p.m.) del ocho (8) de diciembre de 2006, la señora Yasmín Rangel fue despojada violentamente, por una persona que la amenazó con un arma de fuego que portaba, de su cartera, la cual contenía efectos personales y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3000,oo) (en la época del hecho, fueron tres millones de bolívares –Bs. 3000000,oo-), cuando, inmediatamente luego de abordar un taxi, esperaba que también lo abordaran su concubino, señor David Enrique Cardozo, y el señor Leonel Enrique Gutiérrez Cabrita, quien los acompañaba, hecho ocurrido enfrente del fondo de comercio propiedad de su concubino, cuyo nombre (del negocio) se desconoce, sito en la Avenida ocho (8), entre calles trece (13) y catorce (14), de Valera, Estado Trujillo; 2) Que en ese evento, el señor David Enrique Cardozo, al intentar evitar el despojo del que fuera objeto la señora Yasmín Rangel, fue herido de bala, con un tiro que fue disparado por el ladrón; 3) Que el reo, al mismo tiempo de ocurrencia de este hecho, circulaba, en bicicleta, con su tía, Zulay Viera, y el señor Wilfredo Ramón Mendoza Bastidas, por la Avenida 9 de Valera, Estado Trujillo, cerca de la Librería Las Siete Colinas y; 4) Que mientras andaba por el sitio indicado, fue herido de bala por un disparo efectuado desde un carro verde que perseguía a una motocicleta y que pasaban por ese lugar.
Por último, quedó demostrado que el reo fue detenido, aproximadamente a las once y diez de la noche (11:10 p.m.) del ocho (8) de diciembre de 2006, en el Hospital Central de Valera, adonde recibía atención médica en la herida sufrida, vistiendo ropa distinta a la utilizada por quien despojó a la señora Yasmín Rangel de sus pertenencias y disparó sobre el señor David Enrique Cardozo, y sin estar poseyendo ningún objeto pasivo o activo de delito ni cualquier otro relacionado con las víctimas.
Los hechos demostrados se acreditaron así:
1) El despojo violento de los bienes de la víctima Yasmín Guzmán y la recepción del disparo que le hirió de la víctima David Enrique Cardozo: Se comprobó con: el testimonio de las propias víctimas, Yasmín Guzmán y David Enrique Cardozo, y del señor Leonel Enrique Gutiérrez Cabrita, este último empleado del señor David Enrique Cardozo, quienes al deponer por ante el Tribunal fueron firmes y contestes al asegurar que al salir ellos tres del fondo de comercio propiedad de Cardozo, abordaron un taxi, montándose en él, de primera, la señora Guzmán, quien quedó a la espera de que ellos terminaran de cerrar el negocio; que cuando se dirigían al taxi, vieron que el ladrón le quitó a la señora Guzmán, su cartera, con sus pertenencias y el dinero de la venta del negocio correspondiente al día (los tres millones de bolívares viejos), amenazándola con un arma que portaba; que al ver lo ocurrido, el señor Cardozo se le encimó al ladrón, quien hizo varios disparos al piso, dándole con uno de ellos a Cardozo, lo que aprovechó (el ladrón) para huir del sitio del suceso en una motocicleta que, tripulada por otra persona, le esperaba más adelante en la calle.
Estos testimonios merecen fe del Tribunal porque su contenido es verosímil, no choca con ninguno de los otros elementos de prueba que fueron presentados a la audiencia y no fueron desvirtuados ni por ser encontrados entre ellos mismos ni en relación con los demás, a pesar del amplio interrogatorio al que fueron sometidos sus emisores.
Por otra parte, en apoyo de esta versión, los funcionarios policiales deponentes en la audiencia, señores Alexander Antonio Materano Ramírez, Yanel Alexander Segovia y José Omar Leal Montilla, fueron firmes y contestes en afirmar que recibieron la noticia del hecho a través de la radio policial, por lo que fueron al Hospital Central de Valera, ya que las víctimas estaban allá y las encontraron, siéndoles manifestado por ellas que la señora Yasmín Rangel había sido robada por alguien y que en esa misma acción el señor David Enrique Cardozo recibió el disparo que le aquejaba y por el que estaba recibiendo atención médica, siéndoles también manifestado por las víctimas que quien les había robado y herido, era el reo, quien estaba recibiendo atención médica en el mismo hospital, motivo por el cual le detuvieron.
En lo que respecta a estos dichos, las testimoniales referidas merecen fe del Tribunal porque, a pesar de la amplia repregunta a la que fueron sometidos los deponentes, mantuvieron sus versiones y no cayeron en contradicciones ni entre sí ni respecto a las afirmaciones individuales de cada uno de ellos.
Respecto a la herida sufrida por la víctima David Enrique Cardozo, su existencia queda demostrada con el testimonio del Dr. Homero Urbina, quien dio fe de haberla observado, luego de cicatrizada, y de su coincidencia morfológica con las heridas producidas por el paso de proyectiles (balas) a través del cuerpo humano, por lo que certifica que el origen de la herida que presentaba la víctima, es un balazo recibido por él, y en lo atinente a la fecha de su recepción, las características de la cicatrización coinciden aproximadamente con la fecha en que la víctima dice haberla recibido, de donde se puede asumir como cierto que ello fue el ocho (8) de diciembre de 2006.
La coincidencia entre los medios de prueba que se ha indicado, aunado al hecho de que normalmente las personas no andan denunciando falsamente ante la policía el haber sido robadas ni andan culpando oficialmente a otras personas por las heridas ocasionadas por agente distinto, hacen fe ante el Tribunal de que, efectivamente, la víctima Yasmín Rangel fue robada en de la manera y en las circunstancias por ella indicada en la Audiencia Oral y Pública del presente proceso, y de que la víctima David Enrique Cardozo fue herida de la manera por él narrada en el mismo acto, lo que se declara expresamente;
2) La presencia del Acusado en lugar distinto del sitio del suceso al momento de su ocurrencia y de la recepción de un disparo por parte de un carro verde desconocido por él: Se demostró con el testimonio del Acusado, supra transcrito, y con las deposiciones de los ciudadanos Zulay Viera, Wilfredo Ramón Mendoza y Jhoan José Vásquez Uzcátegui, quienes en conjunto los dos primeros manifestaron, haber estado acompañando al reo desde aproximadamente las nueve y media de la noche (9:30 p.m.), hasta el momento de su ingreso al Hospital Central de Valera, habiendo presenciado cómo fue herido y haberlo llevado al citado sanatorio, mientras que el tercero manifestó haber ayudado al reo a levantarse después de haber sido leso.
Individualmente, cada uno de ellos declaró ante el Tribunal así: a) La señora Zulay Viera dijo que el reo estaba en la casa de ella, sita en la ciudad de Valera, aproximadamente a tres (3) cuadras de la parada de la Línea 79 (línea de carros por puestos), la cual queda cerca de la Librería 7 Colinas, junto a la hermana de ella, a la cual decidieron acompañar hasta la línea de carros por puestos indicada, para que tomara uno de ellos, saliendo de la casa de habitación las dos (2) hermanas y el reo, quien iba montado en una bicicleta de su propiedad, yéndose a pie, conversando, y el reo en su bicicleta, hasta la parada, y que una vez embarcada la hermana de la deponente, cuando se devolvían ella y el reo, se encontraron con el señor Wilfredo Mendoza, este, a quien le fue presentado el reo, y siguieron caminando los tres, sin rumbo fijo, cuando se percataron de que por la Calle 9 de Valera, cerca del fondo de comercio denominado San Juan, pasó una motocicleta con dos (2) pasajeros, la cual era perseguida por un vehículo verde, desde el cual se hicieron varios disparos; que al escuchar los disparos, todos ellos se lanzaron al suelo; que cuando pasó el automóvil todos se levantaron, menos el reo, que no pudo hacerlo porque había sido herido por uno de los tiros; que al ver lo que había pasado, se puso a gritar pidiendo ayuda, saliendo de alguna parte indeterminada para ella, un señor, que junto a Wilfredo Mendoza, ayudó al acusado a levantarse, después de lo cual se fue, llevando entonces ella y Mendoza, al imputado, al hospital, estando con él hasta el momento de su detención; b) El señor Wilfredo Mendoza dijo haberse encontrado con el acusado y su tía, la señora Zulay Viera, aproximadamente a las nueve y media de la noche (9:30 p.m.), cerca del fondo de comercio Centro Familiar San Juan, que está ubicado en Valera, Estado Trujillo, cerca de donde quedaba la casa del partido Acción Democrática, cuando ellos iban, el acusado en una bicicleta, y su tía a pie, por la avenida 9 de Valera, Estado Trujillo; que una vez que se hallaron, continuaron juntos, conversando de cualquier cosa, cuando vieron una moto que, con dos (2) pasajeros, huía de un carro verde que la perseguía, de cuyo interior se hicieron varios disparos, lanzándose todos ellos al suelo, para, luego de que pasaran esos vehículos, darse cuenta de que el reo había recibido un balazo en una pierna, por lo que no podía incorporarse, siendo ayudado en ello por un señor que apareció de algún sitio indeterminado para él, y por él mismo, y una vez que se incorporó y se percataron de que había sido herido en una pierna, él y la señora Zulay Viera lo llevaron al Hospital Central de Valera, dejándolos allí; c) Por último, el señor Jhoan José Vásquez Uzcátegui manifestó al Tribunal que él estaba tomando cervezas en el fondo de comercio de nombre San Juan, sito en la calle 9 de Valera, y que al salir vio que venía una motocicleta con dos (2) pasajeros, la cual era perseguida por un carro verde desde el cual se hacían disparos, por lo que se tiró al piso. Al levantarse, vio al reo herido, lo ayudó a levantarse y se fue del sitio.
Como se observa, pues, los tres testigos coinciden al señalar la persecución de la motocicleta por un carro verde, el tiroteo que hubo desde el carro hacia la motocicleta, y la recepción de un balazo por el reo. De otra parte, dos testigos coinciden en lo atinente al traslado del acusado al nosocomio y en que en él se quedaron el encartado y su tía, siendo detenido mientras estaba en ese sitio y, lo más importante, explican la presencia del acusado en partes distintas al lugar de ocurrencia del hecho imputado, desde antes de que este ocurriera, mientras ocurría, y hasta después de que ocurrió.
Por otra parte, los motivos que justifican la presencia de cada uno de ellos en el lugar del suceso, son bastante válidos y creíbles: La señora Zulay Viera y el reo, acompañaban a la hermana de ella a tomar un carro por puesto en la línea 79, cuya parada queda cerca del sitio del suceso y a tres (3) cuadras de la casa de ella, habiendo salido todos de este último lugar, cuestión que es plausible, tratándose de la hermana de la señora Viera y de su sobrino político; el señor Jhoan José Vásquez tomaba cervezas en un bar próximo al sitio del hecho, lo que es también absolutamente normal en Venezuela, mientras que aunque el señor Wilfredo Mendoza no justificó el por qué estaba en la calle a la hora del hecho, no es ello tampoco un detalle que perturbe su credibilidad, puesto que, aparte de que no le fue preguntado, no dio una explicación inverosímil, y encuentra el Tribunal que la hora a la que este señor estaba en la calle es una hora en la que normalmente hay personas en la calle sin necesidad de que estén haciendo algo especial.
Estos testigos, por último, fueron ampliamente interrogados por la Defensa y por la Fiscalía del Ministerio Público, y sus testimonios no variaron en nada durante esos interrogatorios, siendo que, más bien, ellos sirvieron para que los testigos justificaran las razones que les llevaron a coincidir en el sitio del hecho y al momento de su ocurrencia.
Estas circunstancias, la coincidencia en los relatos de esos testigos, su firmeza frente a la repregunta y su justificación perfecta del motivo de sus deposiciones, hacen que sus testimonios y afirmaciones sean fidedignas ante el Tribunal, y por ello se entiende probado con ellas los extremos a los que se refieren ellas y que se trata en este punto de la sentencia;
3) Que al momento de su detención, el reo vestía ropa distinta de la que portaba el ladrón, y no le fue decomisado ningún objeto que lo relacione con los delitos imputados: Esto se demostró con el testimonio de ambas víctimas y del señor Leonel Gutiérrez, quienes dijeron que el reo, al momento del robo, vestía un sweter blanco y un pantalón blue jeans, y al momento de su detención vestía una franelilla y un pantalón modelo bermudas. Por su parte, los funcionarios aprehensores dicen que el reo vestía, al momento de su detención, una franellilla y un pantalón modelo bermudas, y por último, el reo, su tía, señora Zulay Viera y el señor Wilfredo Mendoza, dicen que el reo vestía, al momento de su ingreso al hospital, una franelilla y unos pantalones modelo bermudas, mientras que el señor Jhoan Vásquez, dice que al ayudar al reo a levantarse, luego de que fuera abaleado, vestía una franelilla y unos pantalones tipo bermudas.
De manera, pues, que todas las personas que depusieron en la audiencia, tanto las víctimas, como los funcionarios aprehensores, como los testigos defensivos, todos, en fin, coinciden en que el reo vistió durante su estancia en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, una franelilla y un pantalón modelo bermudas, por lo que, tratándose de testigos fidedignos como se explicó antes, se da por comprobado que esa era la vestimenta que llevaba el reo al momento de su detención y que ella es distinta de la que vestía el agresor de las víctimas. Así se declara.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que, más allá de los extremos indicados en el punto anterior, no quedó demostrado en la audiencia ninguna otra cosa que involucre a las víctimas y al Acusado, siendo las razones de esta estimación las siguientes:
a) En la audiencia el reo fue señalado categóricamente por las víctimas y por el señor Leonel Gutiérrez como quien perpetró los delitos sufridos por aquellas. Empero, debe señalarse que las circunstancias concretas del caso hacen dudar al Tribunal acerca de la bondad de este señalamiento, ya que, habiendo sido detenido el acusado a poco del robo, lo fue vistiendo ropa distinta a la que vestía quien atacó a las víctimas, y sin que poseyera ni el botín ni el arma con la que el ladrón le disparó a David Enrique Cardozo, sin que se haya ofrecido ningún tipo de explicación acerca del cuándo, cómo y por qué el reo se cambió de ropa, ni acerca de qué hizo con el dinero robado, con los objetos personales de la víctima que estaban en su cartera, y con el arma utilizada para herir a Cardozo, si fuere él el ladrón.
b) Por otra parte, no se presentó en la audiencia ninguna prueba, aunque fuera una prueba de mera orientación o indiciaria, que indicara que el reo disparó esa noche, o que vistió ese día de la forma como vestía el ladrón, o que portó un arma, cualquiera que ella haya sido, o siquiera que determinara que los proyectiles que hirieron a la víctima y al reo provienen de la misma arma y poder especular, como lo hizo Cardozo en su deposición, que el reo se hirió a sí mismo o, en fin, que ligara de cualquier manera la afirmación de la víctima con el acusado, más allá del mero señalamiento que ambas víctimas y su empleado hacen de él como de quien las agredió.
Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito, lo que es una tradición en el Derecho Procesal venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de las víctimas y su empleado, quienes lo señalan como su agresor, mientras que a su favor operan el hecho de haber sido detenido a poco del hecho, con ropa distinta a la que vestía el ladrón, sin estar poseyendo ningún objeto relacionado con el delito cuya comisión se le imputa, el haber justificado a satisfacción del Tribunal las circunstancias de recepción de su propia herida y el haber presentado tres testigos que respaldan su coartada, sin que su testimonio hubiere sido desvirtuado.
Como se observa entonces, es abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo respecto de la que opera en su contra, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy.
Por último, y para agotar el examen de los medios de prueba, se tiene que el ciudadano Alixandro Aldana, funcionario policial aprehensor, manifestó en la audiencia haber escuchado y no haber oído la notitia criminis a través de la radio policial, sin indicar por dónde la escuchó, dijo que no sabe si el reo fue señalado por las víctimas, en el hospital, como quien las agredió. Dijo también que al momento de la detención, el reo no tenía ninguna herida.
Como se observa, pues, el testimonio de este señor no aporta nada favorable a la probanza de alguna de las tesis en pugna durante la audiencia, por lo que de su testimonio se estima como no valioso para esos fines y por ello se desecha. Así se declara.
TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho imputado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición abundante de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo robó a la señora Yasmín Rangel e hirió al señor David Cardozo, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se
declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO ALFREDO JOSÉ CARMONA ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 22622454, residenciado en la vía de Los Pinos, más debajo de la motorizada, atrás de la Pepsi Cola, casa sin número de color amarilla, cerca y más debajo de la bodega Son Luis, sector Lazo de La Vega, Valera, Estado Trujillo, hijo de la señora Zuleima del Valle Álvarez y del señor Pablo Antonio Carmona, de la acusación que por el robo efectuado a la señora Yasmín Rangel y las lesiones personales intencionales leves inflingidas al señor David Enrique Cardozo, presentara en su contra la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del veintidós (22) de mayo de 2008.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,
El Secretario,
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