REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL.
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000971
ASUNTO : TP01-P-2008-000971


En la audiencia del veintidós (22) de mayo de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral y público en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9318846, hijo de la señora Braulio Barrios y del señor Vicente Rojo, residenciado en el sector El Mote, más arriba de la quebrada, Miquinoco, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizado en contra del Orden Público. En ese acto fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el citado JOSÉ RAMÓN ROJO BARRIOS, ya identificado.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) del diez (10) de febrero de 2008, portaba, guardado en el automóvil que manejaba en ese momento, el cual presenta como características las siguientes: marca Ford, modelo Bronco, color verde, placas 557-XLF, la pistola marca Bryco Jennings, calibre .380 m.m., serial 983300, pavón plateado, cacha de plástico color negro, con su respectivo cargador sin cartuchos, la cual tenía el Acusado sin tener el porte de armas respectivo, todo lo cual se supo en razón de la petición que de cualquier arma de fuego que poseyera con él, le hicieran los funcionarios aprehensores, Robinson Morillo y Giovanny Rivas, adscritos a la Fuerza Armada Policial de Trujillo, cuando circulaba por las adyacencias del Barrio El Milagro, en la vía El Cumbe-Valera, frente a la Estación Policial que está en ese lugar, Valera, Estado Trujillo.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público y fueron admitidas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, por referirse directa o indirectamente al Cuerpo del Delito o a la Culpabilidad del reo, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos Leander Aldana, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria, útil y pertinente porque él practicó la experticia de reconocimiento técnico del arma, y estableció procesalmente sus características y condiciones generales; Robinson Morillo y Giovanni Rivas, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellos, como funcionarios aprehensores del reo que son, determinaron las circunstancias y motivos que rodearon su detención, y demostrarán ante el Tribunal estas; B) El informe de la experticia de reconocimiento practicada sobre el arma decomisada, el cual se ofreció como complemento de la deposición del experto Leander Aldana, el cual es útil, necesario y pertinente porque sirve para determinar las características del arma y para documentar la realización de la experticia y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias que rodearon la detención del reo, la cual fue ofrecida como complemento de las declaraciones de los policías aprehensores y es útil y necesaria para determinar la forma de detención del reo y del hallazgo del arma que él poseía y; c) La exhibición del arma incautada, lo cual es útil, necesario y pertinente, para acreditar su existencia.

También ofreció la Fiscalía del Ministerio Público como pruebas, y fueron rechazadas por el Tribunal por ser inútiles, impertinentes e innecesarias, por no referirse de ninguna manera al hecho incriminado al Imputado,los siguientes medios de pruebas: a) Declaración del Sub-Inspector Omar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el informe de la experticia por él realizada, éste, que se ofreció como complemento de su deposición, los cuales tratan de una experticia de revisión de seriales que se hizo sobre el vehículo manejado por el reo al momento de su detención; b) Declaración del Sub-Comisario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el informe de la experticia por él realizada, que se ofreció como complemento de su declaración, los cuales tratan de la experticia de verificación de autenticidad o falsedad del título de propiedad del automóvil manejado por el Imputado al momento de su detención y; C) Declaración de los Detectives Fernando Álvarez y Carlos Rubio, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el informe de su experticia de inspección técnica criminalística sobre el sitio en el cual fue detenido el reo, que se ofreció como complemento de su declaración.

Respecto al arma incautada, cuya exhibición se ofreció, el Tribunal deja constancia expresa de que en ningún momento le fue consignada ni exhibida.

Una vez admitida totalmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado, de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado JOSÉ RAMÓN ROJO BARRIOS a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito referido, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Robinson Morillo y Giovanny Rivas, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego. Estas declaraciones son corroboradas por la experticia del funcionario Leander Aldana, quien expertició el arma, lo que acredita su existencia.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JOSÉ RAMÓN ROJO BARRIOS, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 278 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Detentación Ilícita de Armas, allí tipificado.

Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.

Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que no estuvo detenido judicialmente en ninguna oportunidad mientras se instruyó el proceso, la condena aquí impuesta terminará en la oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución que ejecute el fallo.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJO BARRIOS, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2008.
Notifíquese a las partes de la publicación de este fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.