REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001627
ASUNTO : TP01-P-2006-001627
JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez;
JUECES ESCABINOS: Principal I: Señora Odeima Ramírez Castillo;
Principal II: Señor Ricardo Antonio Cestari Valera;
Suplente: Señor Teodoro de Jesús López;
ACUSADO: Señor Armando José Salas Cáceres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9378699.
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Oscar Colmenares, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señor Francisco José Milla.
Entre los días catorce (14) de abril y nueve (9) de mayo de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor ARMANDO JOSÉ SALAS CÁCERES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de Francisco José
Milla y El Orden Público, respectivamente.
En ese acto se decidió al Acusado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concordancia con el 415 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el 277, del Código Penal.
Siendo la oportunidad para redactar la sentencia escrita, se pasa a hacerlo de la siguiente forma:
I.- HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis y del Desarrollo de la Audiencia:
Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del primero (1°) de marzo de 2004, disparó sobre la víctima Francisco José Milla, en momentos en que el reo estaba, como integrante de la comisión policial respectiva, y en cumplimiento de labores propias de su oficio de policía, atendiendo al control y represión de una manifestación que a esa hora se realizaba en la Calle Principal del sector El Barzalito, de Boconó, Estado Trujillo, y la víctima estaba observando la manifestación desde un sitio distinto al lugar donde ella se desarrollaba, ocasionándole una lesión en el tórax, consistente específicamente en Traumatismo Toraco-Abdominal penetrante por arma de fuego; complicación con pneumo-tórax derecho y lesión hepática. La acción del reo fue realizada en la oscuridad, ya que inmediatamente antes de que él disparara, se había ido la luz en el sector.
Por último, pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal, con la disminución derivada de la aplicación del artículo 80 eiusdem, por la realización del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, pero con el aumento respectivo por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Acusado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo y que, en último caso, si el Tribunal hallaba probada la causación de las lesiones de la víctima por su causa, se cambiara la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal del Ministerio Público, desde la de Homicidio Intencional en Grado de Frustración a la de Lesiones Personales Culposas Graves.
Por último, indicó que en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, hacía suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y pedía se recibieran las que él mismo ofreció.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al Acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que NO quería deponer, lo que hizo.
Luego de escucharse al reo, se recibieron los medios de prueba ofrecidos por las partes como fundamento de sus afirmaciones. Inmediatamente luego de terminada la recepción de pruebas, el Tribunal anunció la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del hecho, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, a Lesiones Personales Graves Culposas y Uso Indebido de Arma de Fuego, cumpliendo a cabalidad con todo el íter procesal contenido en la citada norma adjetiva, decidiendo las partes no usar las facultades y oportunidades procesales que les corresponden de acuerdo a esa cláusula, rechazando el reo la oportunidad que se le dio de declarar nuevamente, y luego de ello se oyeron las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, tomando la decisión referida supra.
Siendo la oportunidad de justificar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:
II.- DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA:
Para demostrar su tesis acusatoria, el Fiscal del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio del Dr. Homero Urbina, de los Detectives Elsie González, Milton Leal, José Arsenio Laguna, Dave Jhon Albornoz Arias y Arnoldo José Goita López, Expertos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; del señor Jesús Antonio Paredes, Oficial de Policía, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; del Dr. Enrique José Cedeño Maldonado, médico que atendió clínicamente a la víctima; de las señoras Nelci Gregoria Mejía de Milla y Elodia Torres Calderón, madre de la víctima y vecina de la víctima respectivamente, ambas testigos del hecho, y; del señor Francisco José Milla, víctima del hecho.
También ofreció como pruebas, pero no fueron recibidos por el Tribunal, los testimonios de los ciudadanos Jesús Colina y Elvis Jurado, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los ciudadanos Javier Rafael Montilla Torres, Javier Rafael Montilla Bastidas y María Fabiola Serrano.
Por su parte, el reo no ofreció ninguna prueba, haciendo suyas las ofrecidas por la Fiscalía.
Por último, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso por su lectura: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Víctima, cuyo original corre inserto al Libro de Registro de Nacimientos llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 832, del tres (3) de agosto de 1987, mediante el cual se demostró que ella era menor de edad al momento de los hechos; b) Informes de los Reconocimientos Médico-Forenses realizado a la víctima por el médico forense Homero Urbina los días veintiuno (21) de marzo de 2004 y diez (10) de febrero de 2005, identificados con los números 9700-165-2004-422 y 9700-165-2005-206 respectivamente, y del Reconocimiento Médico realizado a la víctima por el Dr. Enrique Cedeño, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores, y leídos en la audiencia en la forma de Ley, mediante los cuales se dejó constancia de la existencia de la herida sufrida por la víctima, de su naturaleza y de su magnitud; c) Informe de la Inspección Técnico-Criminalística del sitio del suceso, practicada el dos (2) de marzo de 2004, reseñada con el número 069, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Joel García, Arnoldo José Gotilla y Hernán Pineda, el cual fue reconocido en su contenido y firma por sus autores; d) Informe de la experticia de Reconocimiento Legal número 9700-237-025, realizada por el experto Dave Albornoz sobre el proyectil extraído de la víctima; e) Informe de la experticia de Reconocimiento Legal, hematológico y específico, sin número, realizada el diez (10) de marzo de 2004 por el experto Milton Leal, sobre muestras de sangre extraídas de la víctima y del proyectil extraído de su humanidad; f) Informes de las experticias de comparación balística y Trayectoria Balística, ambas sin número de identificación, realizadas por la experto Elsy González los días veintiuno (21) y veintisiete (27) de mayo de 2004 respectivamente, sobre muestras de disparos realizados por las armas que se detallan en el informe y; g) Informe de la experticia del área de análisis y reconstrucción de hechos, sin número de identificación, realizada el día veintiséis (26) de mayo de 2004, por el experto José Arsenio Laguna.
También se ofrecieron como pruebas la exhibición de cinco (5) revólveres y de un fragmento de plomo, los cuales nunca fueron presentados al Tribunal.
III.- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS, DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES Y DE LAS RAZONES JURÍDICAS DEL FALLO:
PRIMERO: Estima el Tribunal que durante el debate se estableció que el reo fue el autor del disparo que lesionó a la víctima, y que ese disparo lo hizo con su arma de reglamento, en una situación que no era de legítima defensa ni en defensa del orden público, como se lo imputó el Fiscal del Ministerio Público, pero también se estableció que ese disparo fue hecho de forma no-intencional.
El hecho demostrado se acreditó así:
1) La recepción del balazo que hirió a la víctima, y la gravedad de la lesión por ella sufrida, se comprobó mediante el testimonio de los médicos Dres. Enrique Cedeño, que fue quien asistió a la víctima inmediatamente después de haber sido herida, quien por ante el Tribunal afirmó haberla operado, curándolo, y haber hallado el proyectil hiriente en el cuerpo de la víctima, el cual consignó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Dr. Homero Urbina, Médico Forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, el cual hizo dos (2) reconocimientos médicos, posteriores a la operación que sufriera la víctima, y determinó que el tiempo de curación de su herida fue mayor a veinte (20) días. Ambos médicos, además, afirmaron por ante el Tribunal que la lesión puso en peligro la vida de la víctima, tomando en cuenta que el sitio de recepción del disparo (el tórax de la víctima) es un lugar en el que las heridas de bala se tornan mortales, tanto por la cantidad de órganos que se encuentran (los órganos que constituyen el aparato respiratorio, así como el hígado, el bazo, etc.) alojados en esa zona y que sufren, de forma directa o indirecta, por cualquier impacto o invasión de una bala, como por la calidad de esos órganos, que desempeñan, cada uno de ellos, funciones necesarias para el mantenimiento de la vida de las personas.
El testimonio de estos médicos merece fe del Tribunal porque se trata de dos (2) profesionales cuya capacidad profesional no fue puesta en entredicho durante la audiencia y su conocimiento técnico les faculta para entender qué zonas corporales comprometen la vida y qué tipo de lesiones la ponen en juego. Por otra parte, estos señores, pese al amplio interrogatorio a que fueron sometidos, fueron firmes en sus afirmaciones, sin caer en contradicciones ni entre sus propios testimonios ni entre el de cada uno de ellos respecto al del otro, habiendo, además, leído en la audiencia y reconocido en su contenido y firma, los informes de sus experticias, lo que aleja toda sombra de duda acerca de su redacción, por lo que el Tribunal los estima fidedignos y por ello su testimonio se entiende capaz de hacer prueba en lo relativo, como se indicó, a la existencia de la lesión y a su gravedad, lo que se declara expresamente.
Por otra parte, se acredita la existencia de la lesión con el testimonio de la madre de la víctima, señora Nelcy Mejía y de la señora Elodia Torres, vecina de la víctima, quienes señalan haber visto a la víctima, herida, y haberla auxiliado, llevándola al hospital. Estas ciudadanas fueron ampliamente interrogadas en la audiencia, y no se contradijeron ni en sus propias afirmaciones ni entre ellas, por lo que su testimonio se estima fidedigno y sirve para reforzar en el Tribunal el convencimiento sobre la existencia de la lesión.
Por último, el Tribunal se declara convencido de la existencia de la herida y de su ubicación en la humanidad de la víctima, porque ella exhibió su tórax en la audiencia y, ciertamente, se vio en él varias cicatrices, que fueron explicadas por la víctima, como las producidas por la herida, por la intervención relativa a los primeros auxilios a la que fue sometido, y por la intervención quirúrgica que se le practicó. Este señor fue interrogado también por la Fiscalía oferente del testimonio y por la Defensa, manteniéndose coherente en sus afirmaciones y justificando a satisfacción del Tribunal todos los aspectos relacionados con su deposición. Por ello, su testimonio acredita frente al Tribunal la existencia de la herida.
De esta forma, se declara comprobado que la víctima fue herida de bala, en su tórax, y que fue intervenida. Igualmente, se estima acreditado que esa lesión, por hallarse en una región corporal en la que permanecen órganos vitales, puso en peligro la vida de la víctima;
2) La emanación del disparo del arma que portaba el reo al momento del suceso, quedó comprobada con el testimonio de la experto Elsy González, quien hizo las pruebas de comparación balística específicas para indagar si el disparo que recibió la víctima, salió de alguno de los revólveres que portaban los policías que controlaban la manifestación que se realizaba al momento del hecho, y, si fuere así, de cuál de ellos. Como conclusión de su estudio, se estableció que el disparo fue emitido del revólver serial número D-853057. También se estableció mediante la experticia de esta ciudadana, que la distancia del disparo fue de entre dieciocho metros (18m.) y veinticuatro metros (24m.) respecto del sitio donde lo recibió la víctima. Esta experto, además de haber sido sometida a amplio interrogatorio por las partes y haber mostrado coherencia en sus dichos, sin caer en contradicciones, reconoció en su contenido y firma los informes de las experticias por ella realizadas, lo que da certeza al Tribunal acerca de la autoría de esos informes, siendo que además acreditó de forma suficiente su pericia, y por ello se declara suficientemente establecido, a juicio del Tribunal, que el arma de la que emanó el disparo recibido por la víctima, fue el revólver cuyo número de serial es D-853757. Así se declara;
3) La tenencia del revólver incriminado por parte del acusado quedó establecida con la deposición que sobre ello dio el funcionario policial Jesús Antonio Paredes, quien certificó, estando debidamente facultado para ello, que en el libro de adjudicación de armamento policial aparece asentado que el día del suceso, el revólver incriminado se le adjudicó al acusado, y no habiendo ninguna evidencia de que el mismo haya cambiado de manos, y habiendo sido el citado funcionario policial interrogado sin ninguna limitación por las partes, especialmente por la Defensa, sin que se encontraran contradicciones ni ilogicidades o excentricidades en su dicho, se estima esta prueba como apta para acreditar la posesión de esa arma
por el acusado al momento del hecho. Así se declara;
4) La NO-INTENCIONALIDAD del reo en el acto de dispararle a la víctima, la deduce el Tribunal del entorno en el que se produjo el hecho: Por una parte, la oscuridad reinante en el sector donde estaban la víctima y el victimario al momento del hecho, que es reseñada y acreditada por el testimonio de la propia víctima y de las señoras Nelcy Mejías y Elodia Torres, todos los cuales afirmaron el apagón que se produjo en plena manifestación, mientras que la víctima, específicamente, afirma que fue herida momentos después de ese apagón, indica que el reo no conoció que la víctima estaba en donde se hallaba. Aunado a ello, continúa el testimonio de la propia víctima afirmando esta falta de intencionalidad, ya que indicó que no conocía al reo y que por ello nunca tuvo ningún problema con él, lo que señala, a juicio del Tribunal, que no había ningún motivo que justificara que el reo quisiera matar o lesionar a la víctima, es decir, que no hay un móvil del hecho y por ello, se entiende que no hay presente en el caso la intención lesiva necesaria para sostener la imputación fiscal. Por último, además de los elementos dados, convence al Tribunal de la falta de intención dañosa en el reo el que haya disparado a una distancia no menor de dieciocho metros (18m.) ni mayor de veinticuatro metros (24m.) ya que, de haber intención cierta de matar o herir a la víctima, el reo hubiere disparado más cerca, a una distancia en la cual tuviera la certeza de que su disparo no se desviaría, no sería interceptado por persona distinta de su objetivo, no lo habría hecho en una situación dinámica, como la que se vive en esas manifestaciones, lo que le resta precisión en el blanco, ni en la oscuridad de un apagón, cuando puede errar, así como tampoco lo habría hecho enfrente de tantas personas como había en esa manifestación, ya que ello le restaba oportunidad o chance de impunidad. En fin, lo hubiere hecho en circunstancias distintas a la forma como disparó. Por todo esto, estima el Tribunal que está demostrado que el reo no tuvo la intención de dañar a la víctima con su disparo, lo que se declara expresamente.
SEGUNDO: Estima el Tribunal, determinados los hechos que se estiman comprobados, que ellos constituyen, en lugar del supuesto de hecho del tipo penal de homicidio intencional frustrado, como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público, el del tipo de Lesiones Personales Culposas Graves, y por ello se cambió la calificación jurídica dada al hecho, manteniéndose la calificación de Uso Indebido de Arma de Fuego, que también se le imputó al reo.
Los motivos de esta opinión son que, habiendo quedado demostrado que el reo disparó, pero que lo hizo sin intención de lesionar, la producción del resultado lesiones de la víctima sólo puede atribuírsele a título de culpa, y no de dolo, como lo pretende la acusación fiscal, desde que esas son las únicas dos maneras jurídicas de ligar a una persona con su hecho delictivo.
En efecto, las circunstancias del caso en concreto enseñan que hubo una inmensa imprudencia en el reo, manifestada no solamente en la lesión de la víctima, sino en el mismo acto de disparar, en medio de una manifestación, la cual está comprendida por un gran número de personas cuyas reacciones temerosas ante un disparo, no se sabe cuáles pueden ser. Es decir, que sin caer en exageraciones, puede afirmarse seriamente que una decisión de esa índole (disparar) puede generar una tragedia de grandes magnitudes cuando se hace en medio de una manifestación.
Ese sólo hecho denota una gran torpeza e imprudencia por parte del reo, lo que se acrecienta cuando, como en el caso presente, ese disparo hace blanco en la humanidad de alguien, lesionándole.
Es por esto que se considera que el tipo realizado por el reo, y por el que debe ser condenado, es el de Lesiones Personales Culposas Graves, y no el de Homicidio Intencional Frustrado, lo que se declara expresamente.
En lo atinente al haber disparado, al margen de la realización de la herida en la víctima, entiende al Tribunal que ello constituye un uso indebido del arma de fuego que por motivo de su profesión, portaba el reo, desde que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Penal, el único uso permitido de armas de fuego es el que se hace en legítima defensa de quien la lleve o en defensa del orden público, casos que, ciertamente, no son los actuales. Por esta razón, se estima que el reo debe ser condenado con la pena correspondiente a la comisión de este delito. Así se declara.
TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado
se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se deja constancia expresa de que la Fiscalía del Ministerio Público pudo demostrar a plenitud que el Acusado lesionó a la víctima con su disparo, también quedó claro para el Tribunal, a través de las deducciones derivadas de los medios de prueba que se presentaron en el debate probatorio y la aplicación de las máximas de experiencia de que dispone cualquier habitante del mundo, que lo hizo sin intención, todo lo cual se declara expresamente.
CUARTO: Por último, se deja constancia expresa de que el Tribunal desprecia los demás medios de prueba que se presentaron durante la audiencia, porque de ellos no se deriva ninguna probanza que favorezca o perjudique las pretensiones y posiciones procesales de las partes, ya que ellas no se refieren ni directa ni indirectamente ni al Cuerpo del Delito ni al establecimiento de su autoría, revelándose en la audiencia que fueron pruebas rutinarias, que se practicaron, sí, pero que no arrojaron ningún resultado de interés criminalístico ni judicial. Así se declara.
PENALIDAD
Establecidos el Cuerpo de los Delitos imputados al Acusado y su responsabilidad sobre su realización, pasa el Tribunal a establecer la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código Orgánico Procesal
Penal, y al respecto se establece:
a) Dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un delito es la media entre sus límites superior e inferior, debiendo disminuirse o aumentarse esa media según se encuentren en el caso circunstancias atenuantes o agravantes.
Pues bien, en la situación concreta juzgada, encuentra el Tribunal que no existen agravantes, ni atenuantes, por lo que la pena aplicable será la media establecida para el hecho;
b) Dispone el artículo 281 del Código Penal que la pena para el delito de Uso Indebido de Arma es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su media la de cuatro (4) años de prisión.
Por su parte, establece el artículo 420.2 del Código Penal que la pena imponible al delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en él contemplado, es de uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo su media la de seis (6) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, conforme a la regla de cálculo de pena establecida en el artículo 88 del Código Penal, relativa al concurso real de delitos, cuando se cometan dos (2) o más delitos castigados con pena de prisión, debe aplicarse la pena mayor, con el aumento de a la pena mayor aplicable al caso concreto, con el aumento de la mitad de la pena menor aplicable, de donde, en definitiva, la pena a la que debe ser condenado el reo es la de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que se declara expresamente.
Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, se impone al reo la pena accesoria a la de prisión de inhabilitación política por el tiempo de la condena, que para este caso es tanto como CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, luego de finalizada esta, que para el caso presente es tanto como DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. No se decomisa el arma incriminada porque ella no pertenece al reo, sino a las Fuerzas Armadas Policiales
del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO ARMANDO JOSÉ SALAS CÁCERES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 9378699, hijo de Ada María Rosa Cáceres y Armando de Jesús Salas, residenciado en el Sector 2 de Lomas Del Pabellón, casa sin número, de color rosada, cerca de la Escuela Bolivariana y la Gallera, Boconó, Estado Trujillo, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, contra el señor Francisco Milla, ya identificado supra, y de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el 278, ambos del Código Penal, contra El Orden Público.
Por cuanto el Acusado NO ha estado detenido por la comisión de ese hecho, se establece, solamente a los fines del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando a salvo las correcciones que de este cálculo haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena aquí establecida, que ella comenzará a correr cuando se ejecute el fallo.
Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, se mantiene el reo en libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala
de Audiencias, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del diecinueve (19) de mayo de 2008.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,
El Secretario,
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