REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003521
ASUNTO : TP01-P-2006-003521

Vista en Juicio Oral y Público la Causa N° TP01-P-2006-3521, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO VILLEGAS SUÁREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en agravio de la ciudadana MARÍN BERMUDEZ MARÍA ELOISA, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Fernando Soto, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano Villegas Suárez Jesús Antonio, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 23-10-1952, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.355.639, hijo de Vicente Villegas (+) y Rosa Ángela de Villegas, de ocupación Albañil, en la ciudad de Trujillo, residenciado detrás del Palacio de Gobierno del Estado Trujillo, casa sin numero, cerca de mi familia ( mi mama y mis hermanos), de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Jorge Luque, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la suspensión del proceso; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal Tercero en funciones de Juicio a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Cuarto, Abog. Fernando Soto, quien presentó oralmente formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Villegas Suárez Jesús Antonio por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de MARIA ELOISA MARIN, narró los hechos ocurridos, ratifico la acusación presentada, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.
LA DEFENSA
Quien expuso “En lo que respecta al delito de violencia intrafamiliar de la referida ley solicito le sea concedido a mi representado la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del COPP por cuanto mi representado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, en tal sentido solicito al Tribunal escuche la manifestación del Tribunal, a los fines de que exponga sobre lo solicitado por esta defensa.”
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado, ciudadano Villegas Suárez Jesús Antonio, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Villegas Suárez Jesús Antonio, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 23-10-1952, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.355.639, hijo de Vicente Villegas (+) y Rosa Ángela de Villegas, de ocupación Albañil, en la ciudad de Trujillo, residenciado detrás del Palacio de Gobierno del Estado Trujillo, casa sin numero, cerca de mi familia ( mi mama y mis hermanos), de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo; quien textualmente antes y después de decidir el tribunal sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, “admito los hechos y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y me disculpo con la victima”.

LA VICTIMA
Quien expuso no tener objeción.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de MARIA ELOISA MARIN. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez las victimas, quienes igualmente manifiestan no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, establece en el artículo 20 una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, no resultando superior la sanción a tres años de prisión, siendo procedente la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Villegas Suárez Jesús Antonio, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 23-10-1952, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.355.639, hijo de Vicente Villegas (+) y Rosa Ángela de Villegas, de ocupación Albañil, en la ciudad de Trujillo, residenciado detrás del Palacio de Gobierno del Estado Trujillo, casa sin numero, cerca de mi familia ( mi mama y mis hermanos), de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de MARIA ELOISA MARIN. SEGUNDO: Se acuerda para el Acusado, ciudadano Villegas Suárez Jesús Antonio, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el Acusado los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. Se le impone conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá abstenerse de agredir física o verbalmente a la victima. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la ciudad de Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho.

La Juez de Juicio N° 03

El Secretario
Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez