REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004403
ASUNTO : TP01-P-2007-004403
Visto el escrito presentado por la abogado Angela Gudiño en representación del acusado DANIEL JOSÉ ANDARA ALBARRAN, en el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, imponiéndole alguna de las medidas cautelares sustitutivas plasmadas en la referida ley procesal, fundamentando su solicitud entre otras que han transcurrido mas de nueve meses sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del juicio oral y público.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 08/02/08 ingresó la presente causa a este Tribunal Tercero de Juicio, fijándose la realización del sorteo de escabinos para el día 22/02/08, el cual se efectuó, fijándose nueva oportunidad para el día 11/03/08 a los fines de la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, siendo inhábil. En fecha 04/04/08 se difiere por ausencia del ministerio público. El 02/05/08 se realizó un sorteo extraordinario de escabinos, ante la ausencia de los mismos. En fecha 12/05/08 se encontraba el tribunal en continuación de juicio mixto, quedando diferida la audiencia para el 03/06/08. Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere……………Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente Audiencia preliminar, no implica por sí solo la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….” Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia N° 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, según la cual la fijación de la oportunidad de la audiencia que tenga lugar el juicio oral y público, quedó subsanado el retardo procesal que adujeron los accionantes al señalar que el diferimiento que se ha hecho respecto de la celebración del juicio oral y público, violó sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, a la defensa, a ser oído. En el presente caso se observa que no han cambiado los motivos por los cuales fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal séptimo de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/10/07, oportunidad en la cual se ratificó la medida de privación judicial dictada por el mismo tribunal en fecha 08/08/07 al mencionado ciudadano Daniel José Andara Albarran, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal en agravio de Jesús Manuel Parra Briceño y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en agravio de los ciudadanos Karelis Parra y Jesús Para, delitos que en su conjunto implican una pena bastante elevada, configurándose los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de Privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del acusado DANIEL JOSÉ ANDARA ALBARRAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez