REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO Nº 4

JUEZ PROFESIONAL: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ SALINAS
CAUSA Nº TP01-P-2005-002677

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES

ACUSADO:
Manuel Salvador Duarte Balazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.167.219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo, Estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Balazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia hacia allá a 2 cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc), Estado Trujillo.

Defensor Público Penal:
Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ BAEZ.
Acusador:
Fiscal IX del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS MOLINA.
Víctimas:
YAMILETH VI8LLARREAL, YASMILEIDY CASTILLO y YESENIA SANCHEZ

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la emisma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio; de allí se puede expresar:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento de dicho ciudadano, según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, se admitió la acusación y la pruebas presentadas en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo y Yamileth Villarreal.
Considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:
“ ... en los meses anteriores a la denuncia, 17 de marzo de del año 2004, en diferentes oportunidades, las niñas YAMILTH SUBARAN VILLAREAL, YASMILEIDY DEL VALLE CASTILLO SULBARAN Y YESENIA CAROLINA SANCHEZ SULBARAN, encontrándose en su residencia ubicada en Sabana Grande, calle San Benito, casa numero 8, en el Municipio Bolivar del Estado Trujillo, fueron objeto de abuso sexual por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, por cuanto dicho ciudadano realizó actos sexuales con las victimas constituidos estos en lo que se refiere a la niña YESENIA CARLONA SANCHEZ SULBARAN, en una ocasión le tocó sus partes intimas, colocando le también el pene en las mismas en diferentes oportunidades y en otra oportunidad la llegó hacia el lavadero de su residencia donde le tocó sus partes intimas con el dedo; en lo que se refiere a la niña YAMILETH SULBARAN VILLAREAL, cada vez que ella iba para el baño él entraba al mismo y en lo que se refiere a la niña YASMILEIDY DEL VALLE CASTILLO SULBARAN, cada vez que ella iba para el baño a bañarse el entraba al mismo donde se quitaba la ropa y sujetaba a la niña con fuerza y le tocaba con los dedos sus partes intimas, así como también, le tocaba los genitales de la niña con su pene…“

Tales hechos ha considerado el Ministerio Público, que constituyen el delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo y Yamileth Villarreal, tal y como quedara asentado en el auto de apertura ajuicio y ha sido sobre esos hechos que versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, señalando las pruebas que han ser incorporadas en el juicio y solicitó que al final de debate se dicte Sentencia Condenatoria.

ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa expuso los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta su defensa, alegando principalmente: “…en conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado que no realizado tales hechos, luego observamos que de las actuaciones del Ministerio Público y de las declaraciones de las niñas, han manifestado que no han sido penetradas sexualmente y del informe médico practicado a las niñas se deja constancia que no hay ruptura del himen, por lo cual desvirtúa los hechos imputados; las niñas han sido manipuladas en relación a rendir tal declaración, mi representado es inocente de los hechos por los cuales se le acusa”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, impuesto por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que su silencio no lo va a perjudicar, se le explicó el hecho por el cual se le está imputando, manifestó su voluntad de declarar y se identificó Manuel Salvador Duarte Balazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.167.219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo, Estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Balazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia hacia allá a 2 cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc), Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto, “thema decidendum” en la presente causa, y así se declara.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado antes identificado, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar fehacientemente y con plena certeza, que el ciudadano, es el responsable del abuso sexual del que fueran objeto las niñas Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo y Yamileth Villarreal, quienes en reiteradas oportunidades fueron sometidas a contacto sexual por parte de MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE.
En consecuencia, al haberse convencido suficientemente este juzgador, sobre los cargos atribuidos al acusado, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo y Yamileth Villarreal, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y así se decide.-
Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Juez.
En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, hace referencia este juzgador, que las pruebas serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que:
(omissis…)
“…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis…)
“…que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J.:
(omissis…)
“…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….”
En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:
(..omissis)
“….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO
Establecidas las pruebas que quedaron admitidas para su incorporación al proceso, se procedió a recibir las mismas, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes y garantizando el principio de la celeridad procesal y no ser contrario a derecho se escuchó a los testigos antes que a los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguientes orden:
Abierto el lapso para la recepción de las pruebas, se hizo comparecer al primer testigo identificado como:
La niña YASMILEIDY CASTILLO, de 11 años de edad, quien sin juramento por la minoridad conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “me quedaba sola con las otras niñas, él una vez me tocó las partes con las manos como 2 o 3 veces, el una vez me agarró y me metió el pipi por las piernas eso fue en el cuarto donde dormía mi abuela”. A pregunta del fiscal respondió: “estaban mi prima y mi hermana”.
La niña YESENIA SÁNCHEZ, de 9 años de edad quien expuso: “él me dijo que si yo decía algo el me iba a matar, cuando estábamos en la casa de mi abuela, ella nos dejaba solas cuando iba a buscar la comida para los cochinos y él estaba en la hamaca y nos llamaba y me montaba en la hamaca y me ponía el pipi en la totona y llamaba a Yami pa un cuarto y le echaba una cosa blanca en las piernas, es todo.
El experto Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C Dr. William Aranguibel, quien de luego de ser juramentado, quien expuso sobre el contenido de la experticia realizada por este, quien manifestó entre otras cosas que no observó lesiones de ningún tipo, ni físicas ni ginecológicas en ninguna de las tres niñas evaluadas, Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo y Yamileth Villarreal.
El Ministerio Público desiste de la declaración de la funcionaria del C.E.P.N.A. así como de la declaración de la otra víctima Yamileth Villarreal.
El Defensor Público alegó no tener objeción alguna en relación al desistimiento de la declaración de la funcionaria y de la víctima y deja a criterio del Tribunal tal desición.
El Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido localizada la funcionaria Judith Castillo y no asistiendo a la Audiencia de Juicio la niña Yamileth Sulbaran Villarreal, continuó el juicio prescindiendo de las mismas.
Se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar las cuales se incorporan al presente Juicio a través de su lectura, específicamente las partidas de nacimiento de las niñas víctimas del hecho imputado.
De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, a quedado plenamente acreditado y así se evidencia, la existencia de un hecho punible materializado en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez y Yamileidy Castillo, cometido por el ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, calificado como ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez y Yasmileidy Castillo, en virtud de la valoración hecha por el Tribunal a las declaraciones de testigos y expertos respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:
Según el criterio de este juzgador, se ha podido acreditar en el juicio lo siguiente:
1.- Que el acusado, tocó con intenciones libidinosas las partes íntimas de las niñas Yesenia Sánchez y Yasmileidy Castillo, tal y como fuera declarado por las propias víctimas de manera contundente e indudable.
2.- Que el acusado, hizo tocamientos y roces con su pene en los genitales de las niñas Yesenia Sánchez y Yasmileidy Castillo, tal y como fuera declarado por las propias víctimas de manera contundente e indudable.
3.-Que el acusado, eyaculó sobre la humanidad de la niña Yasmileidy Castillo, tal y como fuera declarado por las propias víctimas de manera contundente e indudable.
4.- Que el para el presente caso se trató unicamente de abuso sexual, considerando que de los examenes medico forenses no se determinó la existencia de lesiones en los genitales de las víctimas, tal y como lo expresara el médico forense que las evaluó.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Presidente, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:
El Ministerio Público como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento insiste finalmente en considerar que el acusado MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, es el autor responsable del hecho previsto como delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo, al considerar que ha quedado acreditada la comisión del hecho punible imputado producido de manera sucesiva y progresiva, donde el ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, a quien la abuela de las víctimas como pareja del acusado le dejaba al cuido sus nietas, tocó y rozó con sus manos y pene los genitales de las niñas Yesenia Sánchez y Yasmileidy Castillo y eyaculó sobre la humanidad de la niña Yasmileidy Castillo en la residencia de la abuela, todo ello a partir del convencimiento a que se ha llegado producto de la revisión y valoración de las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de las niñas Yesenia Sánchez y Yasmileidy Castillo, quienes sin apremio alguno y sin juramento declararon de forma libre, clara y precisa, sin dejar dudas, cuando afirmaron y ratificaron los hechos imputados en relación con el abuso sexual de que fueron víctimas por parte del acusado.
Así mismo, al considerar por simple lógica, siendo un delito clandestino, cuyo único testigo es la propia víctima pero que en este caso tratándose de unas niñas, éstas pudieron hablar y declarar sobre lo ocurrido, siendo MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, el único con las características necesarias para cometer el hecho, dadas las condiciones de soledad y vulnerabilidad a las que quedaban expuestas cuando su abuela las dejaba al cuido de este ciudadano y de eso se convenció este juzgador.
Con fundamento a la norma establecido a para el delito imputado, y tomando en cuenta que la figura imputada en este caso es abuso sexual de niñas, se observa que la disposición en comento, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre (tipicidad), en este tipo. Sin embargo, no debemos olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias.
Es así, como en el presente caso, el sentido común orientado por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, en este caso las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este juzgador lo siguiente:

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:
Para la adecuación de la conducta desplegada por el agente en relación con la calificación jurídica imputada, de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez, Yamileidy Castillo y Yamileth Villarreal, es conocida la posición de la doctrina que establece, la existencia necesaria autoridad al momento de cometer el hecho, de parte del agente sobre sus víctimas, especialmente cuando se trata de niños, siendo este el caso.
Así mismo, se afirma que en casos como éste, basta la conjunción de ambos manos, miembro viril, objetos sexuales u otros objetos similares, con las parte íntimas de las niñas víctimas o eyaculación sin que necesariamente exista penetración profunda o ruptura del himen o desfloración, pues en el caso como el presente bastó el tocamiento de que fueran objeto las niñas víctimas de sus órganos sin penetración, con la intención morbosa, sádica y libidinosa, como lo confirmaron las propias víctimas, que permiten concluir que el hecho se produjo bajo circunstancias particulares claramente expresadas anteriormente, que llevan a determinar inequívocamente que se trata de un abuso sexual a niñas y que su autor es el ciudadano acusado MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, quien abusado de la minoridad de las víctimas, y su autoridad, atentó contra su integridad sexual de manera lasciva produciéndose la afección psicológica y moral en las niñas.

Como complemento de los argumentos expuestos, se afirma que la propia jurisprudencia patria (sentencia del 15-05-1967 juzgado superior del Táchira), ha establecido que la consumación del estos delitos, cometidos en forma clandestina, la prueba de la consumación sólo puede resultar de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor, todo lo cual se aplica de manera adecuada al presente caso, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que han sido ampliamente descritas y probadas así lo confirman.
En razón de estos argumentos, este juzgador, se pregunta ¿bajo que elementos de convicción la defensa exige la absolución?, si quedó acreditado que hubo contacto sexual del acusado con las víctima, que era el único hombre en ese lugar para el momento de los hechos que el acusado estuvo asolas con las víctimas, quien tenía acargo el ciudado de las mismas, si en base a lo cual a criterio del Juez, el acusado hizo contacto genital con las víctimas de la manera descrita anteriormente, toda vez que no pudo justificar cómo éstas niñas sin mediar intervención de terceros de manera libre y espontánea contundentemente lo señalaron como autor de estos hechos.
Por todo lo expuesto se estima, que siendo aplicables las normas imputadas, es evidente que debe declararse la culpabilidad de MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE en relación con las niñas Yesenia Sánchez y Yasmileidy Castillo, correspondiendo entonces dictar sentencia condenatoria con la pena establecida en las normas penales imputadas, que corresponde a tres (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración que el bien jurídico protegido por la norma como lo es la integridad sexual de las niñas y haberse cometido hacia dos niñas, lo cual se toma como agravante para la aplicación del término máximo de la pena según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente por cuanto no se pudo probar la imputación del delito comentado en relación con la niña YAMILETH VILLARREAL, dada la ausencia de pruebas al respecto, considerando que se prescindió de la declaración de la propia víctima conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado debe declararse absuelto de ese hecho.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Manuel Salvador Duarte Balazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.167.219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo, Estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Balazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia hacia allá a 2 cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc), Estado Trujillo, por el delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez y Yamileidy Castillo. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano Manuel Salvador Duarte Balazarte, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.167.219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo, Estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Balazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia hacia allá a 2 cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc), Estado Trujillo, por el delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Yamileth Sulbaran Villarreal, por consiguiente se le absuelve de responsabilidad sobre este hecho. TERCERO: Declarada la culpabilidad por el delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas Yesenia Sánchez y Yamileidy Castillo se CONDENA al ciudadano Manuel Salvador Duarte Balazarte plenamente identificado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por la autoridad hasta por una quinta parte de la condena una vez cumplida esta. CUARTO: Se estima como fecha de cumplimiento de la pena el 12 de junio de 2010. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado cumpliendo con los principios constitucionales de gratuidad del proceso penal. SEXTO: Se decreta Media Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en “Presentación ante el Tribunal cada 15 días”; “Prohibición de salir del estado Trujillo”; “Prohibición de cambiar de residencia”. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente Causa al tribunal de Ejecución una vez que venzan los lapsos procesales correspondientes. OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia se emite fuera del lapso legal, atendiendo al exceso de trabajo del tribunal por la celebración de otros juicios orales, se acuerda notificar a todas las partes y así se ordena. Dada firmada, sellada y refrendada a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese, Cópiese y Notifíquese.


MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4



MARIA CRISTINA UZCATEGUI BRICEÑO
Secretaria