REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO Nº 4

JUEZ PROFESIONAL: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ SALINAS
CAUSA Nº TP01-P-2006-00890

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES

ACUSADO:
ISIDRO RIVAS, cédula de identidad Nº 682224, nacido el 15-05-1930, de 78 años de edad, nacido en Mérida estado Mérida, estado civil divorciado, ocupación albañil, hijo de Maria Elodia Rivas y Agripin Contreras, residenciado en Betijoque estado Trujillo, avenida 5, numero 28-86, frente al Terminal de Pasajeros, casa color amarillo claro.

Defensor Privado:
Abogado ANGEL EDUARDO CHINCHILLA.
Acusador:
Fiscal IX del Ministerio Público, abogado RAFAEL SALAS.
Víctima:
GREISMAR RIVAS UZCATEGUI

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio; de allí se puede expresar:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento de dicho ciudadano, según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, se admitió la acusación y la pruebas presentadas en contra del ciudadano ISIDRO RIVAS, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 376 ejusdem, por cuanto la niña es menor de 12 años de edad y haberlo ejecutado con abuso de autoridad, al ser el ciudadano imputado la persona que reconoce como su hija a la victima, todo del Código Penal, en perjuicio de la niña GREISMAR RIVAS UZCATEGUI.
Considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:
“ …el dia 14 de diciembre del año 2004, en horas de la mañana la ciudadana YETZENIA RAFAELA UZCATEGUI OLMOS, deja a su hija de siete meses de nacida de nombre GREISMAR ESTEFANIA RIVAS UZCATEGUI, en compañía de quien funge como su padre el ciudadano Isidro Rivas, quien mediante el uso de la violencia procede a violar a la niña Greismar Estefanía Rivas Uzcategui, ocasionándole fisuras a nivel de la horquilla vulvar, dejando impreganado en la almohada sustancia de naturaleza hemática y seminal. ...”
Tales hechos ha considerado el Ministerio Público, que constituyen el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 376 ejusdem, tal y como quedara asentado en el auto de apertura ajuicio y ha sido sobre esos hechos que versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano ISIDRO RIVAS, señalando las pruebas que han ser incorporadas en el juicio y solicitó que al final de debate se dicte Sentencia Condenatoria.

ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa expuso los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta su defensa, alegando principalmente que del todo no es cierto lo expresado por el fiscal, toda vez que el acusado se encontraba en compañía de la menor hija, también cuando el ciudadano hacia funciones de padre domestico, en esa oportunidad el mismo dejo al cuido a su hija de una menores que no tengo a la mano el nombre de las mismas, para en ese momento el trasladarse a un abasto de la localidad para adquirir los alimentos que se le suministrarían a la niña y que para ese entonces no lo tenían. Los hechos no se le pueden atribuir a su representado, ya que la madre de la niña debe clarificar algunos hechos obscuros que se presentan en los hechos y en la acusación y solicito al Tribunal que para el momento de la etapa probatoria se haga conducir a la madre de la victima, a los efectos de ser interrogada sobre algunos puntos de los hechos aquí narrados..

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, impuesto por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que su silencio no lo va a perjudicar, se le explicó el hecho por el cual se le está imputando, manifestó su voluntad de declarar y se identificó ISIDRO RIVAS, cédula de identidad Nº 682224, nacido el 15-05-1930, de 78 años de edad, nacido en Mérida estado Mérida, estado civil divorciado, ocupación albañil, hijo de Maria Elodia Rivas y Agripin Contreras, residenciado en Betijoque estado Trujillo, avenida 5, numero 28-86, frente al Terminal de Pasajeros, casa color amarillo claro, quien expuso: “ yo le dejo eso a la decisión de ustedes y de dios, eso no fue así, yo a esa muchacha le hice una casa y los vecinos me dicen es que ella quería correrme de la casa, mi hija me dijo que ella no iba a venir más porque no tiene dinero, la mamá no la trata, ella en estos días me invitó para la iglesia a su graduación, ella está conciente de lo que ocurrió, tengo y crié varias hijas, yo no soy un enfermo sexual, ni un delincuente, en Betijoque me conocen, yo tengo hasta una hija médico, tengo nietas, eso es del corazón de ella, yo le juro por mi madre santísima que eso no lo hice yo, yo no estoy falto de nada, yo quisiera que ella estuviera aquí, para que ella dijera la verdad, si ella sintiera que yo hice eso con la niña ella ni siquiera me hablara ni me buscara, yo no soy michoso”.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado antes identificado, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena certeza, que el ciudadano, es el responsable de la violación de que fuera objeto la niña GREISMAR ESTEFANIA RIVAS UZCATEGUI, mediante el uso de la violencia procede a violar a la niña Greismar Estefanía Rivas Uzcategui, ocasionándole fisuras a nivel de la horquilla vulvar, dejando impreganado en la almohada sustancia de naturaleza hemática y seminal.
En consecuencia, al haberse convencido suficientemente este juzgador, sobre los cargos atribuidos al acusado, en cuanto al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 376 ejusdem, la decisión que ha de emitir el Tribunal, por es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.-
Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Juez.
En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que:

(omissis…)
“…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00);



De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis…)
“.. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J.:
(omissis…)
“…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….”
En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:
(..omissis)
“….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).



PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO
Establecidas las pruebas que quedaron admitidas para su incorporación al proceso, se procedió a recibir las mismas, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes y garantizando el principio de la celeridad procesal y no ser contrario a derecho se escuchó a los testigos antes que a los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguientes orden:
Abierto el lapso para la recepción de las pruebas, se hizo comparecer al primer testigo el cual una vez juramentado quedó identificado como:
Ciudadana UZCATEGUI OLMOS YETSENIA RAFAELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16534966, venezolana, nacida el 17-05-82, soltera, residenciada en el estado Trujillo, Estado Trujillo, quien narró lo que sabía sobre los hechos, siendo interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal.
La testigo niña Katiuska del valle Briceño, de once años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26114597, quien por su minoridad no fue juramentada conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y narró lo que sabia sobre los hechos”.
El experto ofrecido por la Fiscalía, SANGERMANO CASTELLANO FRANCISCO RAMON, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 5761853, venezolano, nacido el 19-07-61, casado, Funcionario adscrito al CICPC, Sub- delegación Valera, residenciado en Trujillo, Estado Trujillo y narró lo que sabía sobre la experticia de reconocimiento médico legal, hematológica seminal y barrido, ratificando primeramente el contenido y firma de la experticia. Fue interrogado por el Fiscal, la defensa y el tribunal.
El experto del C.I.C.P.C. ciudadano CONTRERAS NAVA YEREMMY YUMAR, titular de la cedula de identidad N° 15294169, quien previo juramento de ley narró lo que sabia sobre la Inspección técnico Criminalística realizada en la residencia de la madre de la víctima y ratificó su firma y contenido. Siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal.
El funcionario del C.I.C.P.C. ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16740799, quien previo juramento de ley narró lo que sabia sobre la Inspección técnico Criminalística realizada en la residencia donde ocurrieron los hechos y ratificó su firma y contenido, siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

INCIDENCIA PROBATORIA
Acto seguido, el Fiscal expuso al tribunal que se desprende del escrito acusatorio que la doctora Ana Maria Viloria solo remitió a la niña a la medicatura forense, ella no reviso a la niña, por lo que solicita al tribunal desista de ese testimonio. La defensa se opone a la solicitud del fiscal, porque no se sabe que tiene que decir la doctora y puede sacar de algunas dudas a esta defensa.
El Tribunal viendo que el ofrecimiento de la prueba tuvo un control en la audiencia preliminar y una vez admitidas las pruebas, estas pertenecen al proceso, solo si ambas partes convienen en que se desista de esta prueba, solo allí el tribunal podía desechar esta prueba, pero considerando que la defensa se opone a que se deseche la misma, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la fiscalia, siendo esta una incidencia de conformidad con el articulo 346 del COPPP el tribunal declara resuelta la misma y acuerda citar nuevamente la Doctora Ana Maria Vitoria y al Dr. OSCAR NAVA RULLO.
El experto ofrecido por la Fiscalía, NAVA RULLO OSCAR EDUARDO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad Nº 4062360, venezolano, nacido el 7-10-54, casado, médico adscrito a la medicatura forense del CICPC, Sub- delegación Valera, y narró lo que sabía sobre el contenido de la experticia medica ginecológica practicado a la niña GREISMAR RIVAS UZCATEGUI, ratificando el contenido y firma de la experticia. Fue interrogado por el Fiscal y la defensa y el tribunal.
La testigo ofrecida por la fiscalia ciudadana: ANA MARIA DE FATIMA VILORIA VASQUEZ, quien juramentada manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 9313849, venezolana, domiciliada en Betijoque, médico en ginecología y obstetricia, quien manifestó lo que sabia sobre los hechos. Fue interrogada por la representación Fiscal, la defensa y el Tribunal. Se declaró cocluido el lapso de recepción de pruebas.

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, a quedado plenamente acreditado y así se evidencia, la existencia de un hecho punible materializado en perjuicio de la niña GREISMAR ESTEFANIA RIVAS UZCATEGUI, cometido por el ciudadano ISIDRO RIVAS, calificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 376 ejusdem, en virtud de la valoración hecha por el Tribunal a las declaraciones de testigos y expertos respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:
Según el criterio de este juzgador, se ha podido acreditar en el juicio lo siguiente:
1.- Que el estudio ginecológico forense determinó que la niña presentaba ruptura del introito vaginal, específicamente en la parte inferior conocida como horquilla vulvar y así lo confirmó el experto OSCAR NAVA.
2.- Que tal lesión es reciente, pues del propio médico se pudo conocer que ésta se produjo al menos cinco días antes del examen, dejando como cierta la fecha señalada como en que ocurrió el hecho es decir el día 14-12-2004, un día antes del señalado como en que se practicó el examen la Dra. ANA MARIA VITORIA VASQUEZ, quien observó enrojecimiento de la parte genital de la niña y así lo afirmó en su declaración.
3.-Que el día de los hechos el acusado estuvo en contacto con la niña y eso lo confirmó la madre de la niña GREISMAR , la niña Katiuska Briceño Ramirez y el propio acusado.
4.- Que el día de los hechos el acusado estuvo a solas con la niña, lo cual fue corroborado por la niña KATTY, y no fue desmentido por el acusado.
5.- Que el día de los hechos el acusado mantuvo una conducta inadecuada con la niña Katiuska Briceño Ramirez que cuidaba a la bebé GREISMAR, tal como se pudo conocer de la declaración evidentemente, clara, segura y convincente de la misma.
6.-Que la actitud nerviosa del acusado señalada por la madre de la víctima se hace verosímil, por los hechos y por cuanto no fue desvirtuada por el acusado ni su defensa.
7.-Que la lesión, por las características que presentó, se produjo por el contacto intenso de un objeto, llámese dedo, pene u otro con características parecidas, que necesariamente por máximas de experiencia fueron realizadas por un adulto, ya que los dedos de un niño difícilmente permiten una dilatación de la zona afectada de la manera en que se produjo a diferencia de los dedos de un adulto o el pene del mismo, que en este caso se presume que fue con el pene por cuanto se encontraron restos seminales en la almohada utilizada por la víctima.
8.- Que se obtuvo que la almohada encontrada en el lugar de los hechos contenía restos de sangre y de sustancias seminales, que por no existir, ni visitar otra persona del sexo masculino ese lugar y ser el único con acceso a ese lugar el Señor Isidro, se afirma que pertenecen al mismo y que según la niña Katiuska Briceño y la madre de la víctima esa almohada era la utilizada para colocar a la bebé víctima, ello por considerar sus características externas y haber sido encontrada en la cuna donde dormía la niña.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Presidente, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:
El Ministerio Público como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento insiste finalmente en considerar que el acusado ISIDRO RIVAS, es el autor responsable del hecho previsto como delito en el artículo 405 del Código pena vigente, específicamente de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 376 ejusdem, al considerar que ha quedado acreditada la comisión del hecho punible imputado, ocurrido en fecha 14-12-2004, donde el ciudadano ISIDRO RIVAS, a quien la madre de la niña GREISMAR ESTEFANÍA RIVAS UZCATEGUI, dejó al cuido su hija, violó a dicha niña en la residencia de ésta ocasionándole lesión en la horquilla vulvar inferior, todo ello a partir del convencimiento a que se ha llegado producto de la revisión y valoración de las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, YEREMMY YUMAR CONTRERAS NAVA, JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, quienes como expertos practicaron inspección técnica, experticia de reconocimiento de hematología seminal y barrido y colección de muestras seminales concatenado con la declaración del experto y OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, quien practicó reconocimiento médico legal, donde de manera precisa indican, que en el sitio del suceso se localizó una almohada con manchas que estaba en la cuna donde estaba la niña, que resultó ser la misma donde se produjo el hecho dado que las manchas eran de carácter seminal y de sangre, cuando se afirmó que se encontraron restos de fosfatasa ácida prostática, que es una encima que se produce al eyacular y que la niña presentaba excoriación, entendida ésta como ruptura de la continuidad de la piel, fisura del introito vaginal a la altura de la orquilla vulvar, que puede producirse por dilatación violenta, por la presencia de un objeto contundente con el que se hizo presión en la vulva, que puede ser un pene. Y de la misma manera, cuando se afirma que ha quedado acreditado que el acusado fue la única persona que tuvo a su alcance la posibilidad de cometer este hecho, pues nadie más en las horas durante las cuales éste tenía al cuido a la niña fue que se produjo el hecho y así lo confirma la testigo Katiuska Briceño Ramirez, cuando afirmó que él intentó tocarla y cuando preparaba café y que luego se fue a la habitación de la niña víctima y permaneció sólo con ella.
Así mismo, al considerar por simple lógica, siendo un delito clandestino, cuyo único testigo es la propia víctima pero que en este caso tratándose de una bebé que no puede hablar, siendo ISIDRO RIVAS, el único con las características necesarias para cometer el hecho, aunado a los indicios sexuales que demostró con el comportamiento que tuvo en la cocina con la niña Katiuska Briceño Ramirez, con lo cual se puso en evidencia, para llegar a la conclusión es el único que pudo haber cometido el hecho y de eso se convenció este juzgador.
Con fundamento a la norma establecido a para el delito imputado, y tomando en cuenta que la figura imputada en este caso es VIOLACIÓN, se observa que la disposición en comento, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre (tipicidad), en este tipo. Sin embargo, no debemos olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias. Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a los juzgadores lo siguiente:

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:
La adecuación de la conducta desplegada por el agente en relación con la calificación jurídica imputada, de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, por ser menor de doce años, con abuso de autoridad, es conocida la posición de la doctrina que debe existir principalmente violencia al momento de cometer el hecho, salvo se trate de los casos donde la víctima es menor de doce años siendo este el caso.
Así mismo, se afirma que en casos como éste basta la conjunción de ambos órganos, sin que necesariamente exista penetración prufunda o ruptura del himen o desfloración, ni la eyaculación, pues en el caso como el presente en el que por el escaso desarrollo de la víctima el acto puede quedarse en la unión de los órganos sin posibilidad de penetración completa, con la intención de cópula, que en este caso existiendo una ruptura en el introito vaginal, específicamente en la parte inferior conocida como horquilla vulvar como lo confirmó el experto OSCAR NAVA y los restos de sustancias seminal y sangre en la almohada utilizada para colocar a la víctima, permiten concluir que el hecho se produjo bajo circunstancias particulares claramente expresadas anteriormente, que permiten determinar inequícuovamente que se trata de una violación de una niña menor de doce años y que su autor es el ciudadano acusado ISIDRO RIVAS, quien abusado de la minoridad de la víctima, y su condición física, atentó contra su integridad sexual de manera violenta produciéndose la lesión e los genitales como se ha descrito, incurriendo así en el delito de violación como ya tantas veces se ha expresado.
Como complemento de los argumentos expuestos, se afirma que la propia jurisprudencia patria (sentencia del 15-05-1967 juzgado superior del Táchira), ha establecido que la consumación del acto carnal, que en este caso está comprobado, mediante la violencia o amenaza que en este caso se entiende presunta por la edad de la víctima, cometidos en forma clandestina, la prueba de la consumación sólo puede resultar de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor, todo lo cual se aplica de manera adecuada al presente caso, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que han sido ampliamente descritas y probadas así lo confirman.
En razón de estos elementos se este juzgador, bajo que elementos de convicción la defensa exige la absolución, si quedó acreditado que hubo contacto del acusado con la víctima, que era el único hombre en ese lugar para el momento de los hechos que el acusado estuvo asolas con la víctima, que del acusado se afirmó que sostuvo conducta inmoral del tipo sexual con la niña Katiuska Briceño Ramirez, quien tenía acargo el ciudado de la víctima, en base a lo cual a criterio del Juez, el acusado hizo contacto genital con la víctima causándole las lesiones en sus genitales de la manera descrita anteriormente, toda vez que no pudo justificar cómo los restos seminales y de sangre llegaron a la almohada de la víctima, si ningún otro hombre ingresó a ese lugar el día de los hechos.
Por todo lo expuesto hemos estimado, por unanimidad, que siendo aplicables las normas imputadas, es evidente que debe declararse la culpabilidad de ISIDRO RIVAS en el presente caso, correspondiendo entonces dictar sentencia condenatoria con la pena establecida en las normas penales imputadas, que corresponde a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se toma como atenuante para la aplicación del término mínimo de la pena según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al Ciudadano ISIDRO RIVAS, cédula de identidad Nº 682224, nacido el 15-05-1930, de 78 años de edad, nacido en Mérida estado Mérida, estado civil divorciado, ocupación albañil, hijo de Maria Elodia Rivas y Agripin Contreras, residenciado en Betijoque estado Trujillo, avenida 5, numero 28-86, frente al Terminal de Pasajeros, casa color amarillo claro, por haberse comprobado que es autor del delito de de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 376 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña GREISMAR RIVAS UZCATEGUI. En consecuencia se CONDENA al Ciudadano ISIDRO RIVAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y LAS ACCESORIAS LEGALES correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 06 de AGOSTO de 2018. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales conforme a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del proceso penal. TERCERO: Por cuanto el ciudadano condenado sin embargo tratándose de una persona con setenta y ocho años de edad, corresponde ejecutar la pena por un máximo de cuatro años y de arresto conforme al artículo 48 del Código Penal. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el penado ISIDRO RIVAS, ya identificado, el día 06 de agosto del año 2.011. CUARTO: se exime del pago de costas procesales al condenado por cuanto según los parámetros de la Constitución Nacional el proceso penal actual en el presente caso no ha generado gastos imputables a éste, no es posible hacer una condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra en libertad y la pena impuesta es de ARRESTO como medida de aseguramiento, se decreta medida de arresto domiciliario en su propia residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad y oficiar a todas las Autoridades Penitenciarias correspondientes, a los fines de informar sobre el dictamen de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: por cuanto la presente sentendcia se estpá emitiendo fuera del lapso legal, atendiendo al exceso de trabajo del tribunal por la celebración de otros juicios orales, se acuerda notificar a todas las partes y así se ordena. Dada firmada, sellada y refrendada a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese, Cópiese y Notifíquese.



MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4


MARIA CRISTINA UZCATEGUI B.
Secretaria