REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL
CAUSA Nº TP01-P-2007-002040
JUEZ PROFESIONAL: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ SALINAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES
ACUSADA:
MARCELINA GARCIA YATARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5264995, de 61 años de edad, nacida en el estado Carabobo, en fecha 9-01-46, hija de Florencia Yatare de García (+) y Juan Ángel García(+), residenciada en La Parroquia Jalisco, en Motatan, zona agrícola, casa S/N, la última casa Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO:
Abogado RIGOBERTO GONZALEZ.
ACUSADOR:
Fiscal III del Ministerio Público, abogado OSCAR BALZA.
VICTIMA:
JOSE DESIDERIO CASTILLO
Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio, que en este caso tratándose de un hecho calificado como AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley contra la violencia contra la mujer y la familia, imputado a la ciudadana MARCELINA GARCIA YATARE y cometido en perjuicio de JOSE DESIDERIO CASTILLO, establecido por el Ministerio Público de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Tratándose de un procedimiento abreviado el Ministerio Público presentó acusación contra MARCELINA GARCIA YATARE, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley contra la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de JOSE DESIDERIO CASTILLO, sin embargo acotó a pesar de que la acusación cumple con los requisitos legales para su admisión, la única prueba del hecho imputado ofrecida era la declaración del ciudadano JOSE DESIDERIO CASTILLO, víctima del hecho, quien según acta de defunción que cursa en actas falleción, lo cual hace imposible la probanza del hecho imputado en razón de lo cual una vez admitida la acusación solicitó se declare la absolución de la acusada.
ALEGATOS DE DEFENSA
El defensor JORGE LUQUE, muy brevemente expresó su adherencia a la solicitud Fiscal.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La acusada, impuesta por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia de que podría abstenerse de declarar y que su silencio no lo perjudicaría, se le explicó el hecho por el cual se le está enjuiciando, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como MARCELINA GARCIA YATARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5264995, de 61 años de edad, nacida en el estado Carabobo, en fecha 9-01-46, hija de Florencia Yatare de García (+) y Juan Ángel García(+), residenciada en La Parroquia Jalisco, en Motatan, zona agrícola, casa S/N, la última casa Estado Trujillo, quien expuso ” me acojo al precepto constitucional”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto correspondía dar formal apertura al Juicio Oral y Público en contra de la MARCELINA GARCIA YATARE, por los delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano JOSE DESIDERIO CASTILLO, y el Ministerio Público ha manifestado anticipadamente que la prueba con que podría sustentar la acusación como lo es la declaración de la victima quien según acta de defunción que riela en actas ha fallecido y no existiendo otra prueba que permitiera demostrar la responsabilidad de dicha ciudadana en el hecho imputado solicitando el dictamen de una sentencia absolutoria a lo cual se adhirió la defensa, el Tribunal al no existir prueba que permita demostrara la responsabilidad de esta ciudadana pasa a dictar sentencia.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no existiendo pruebas que valorar, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código, RESUELVE: PRIMERO: declara INCULPABLE a la ciudadana, MARCELINA GARCIA YATARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5264995, de 61 años de edad, nacida en el estado Carabobo, en fecha 9-01-46, hija de Florencia Yatare de García (+) y Juan Ángel García(+), residenciada en La Parroquia Jalisco, en Motatan, zona agrícola, casa S/N, la última casa Estado Trujillo, de los delitos de por los delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano JOSE DESIDERIO CASTILLO. SEGUNDO: Se declara ABSUELTA de toda responsabilidad del hecho imputado a la ciudadana MARCELINA GARCIA YATARE. TERCERO: Se ordena la Cesación de todas las medidas de Coerción personal dictadas en contra de la ciudadana MARCELINA GARCIA YATARE, con ocasión de la presente causa. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a todas las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez declarada su firmeza. Dada firmada, sellada y refrendada a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese y Cópiese.
MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4
MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI BRICEÑO
Secretaria
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