REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 4
TRUJILLO, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001722
ASUNTO : TP01-P-2008-001722
Vista la audiencia celebrada en fecha Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2008, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral y Público de Juicio Unipersonal en la presente causa que se le sigue al Acusado EDWIN JOSÉ GIL PORTILLO, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el Artículo 453 Nral 3ro y 6to; Ultimo Aparte del Código Penal en agravio del Ciudadano HILARIO CALDERA, este tribunal dictó sobreseimiento basado en lo siguiente:
El representante del Ministerio Público, narró los hechos imputados, y acusó formalmente al ciudadano EDWIN JOSÉ GIL PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad No 16.465.700; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el Artículo 453 Nral 3ro y 6to; Ultimo Aparte del Código Penal en agravio del Ciudadano HILARIO CALDERA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su Acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su Escrito Acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; Solicitando al Tribunal que una vez valoradas todas las pruebas condene al mencionado ciudadano por los hechos narrados por esta Representación Fiscal.
La Defensa alegó que el Delito por el cuál el Ministerio Público acusó al ciudadano recae sobre uno de los Delitos contra la propiedad que solo afectan es el bien patrimonial, y de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal procede en este estado del Proceso un Acuerdo Reparatorio a la Víctima a los fines de que se repare el daño causado y que en consecuencia cumplido el mismo; como en efecto se ha hecho por mi Representado; pues se extinga la Acción Penal. Por otro lado es del conocimiento de esta Defensa que por cuánto se está en la etapa de juicio, se debe previo al Acuerdo Reparatorio previa presentación de la Acusación y haya sido admitida el Representado admita los hechos de modo que se pueda garantizar por parte del Representado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Acuerdo Reparatorio y así el Ministerio Público vea cumplido el ejercicio de la Acción Penal. En este sentido solicito como en efecto lo hago y por las razones antes señaladas que en principio se Decrete la Extinción Penal por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio previo a la participación del Derecho de Palabra de mi defendido.
En este estado; el Juez admite la Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se Impuso al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución del proceso especialmente del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como EDWIN JOSÉ GIL PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad No 16.465.700; Venezolano, soltero, nacido el 16/01/81, de 27 años de edad, Natural de Trujillo estado Trujillo, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Evangelisto Gil y María Asunción Portillo, Residenciado en el Sector Pueblo Nuevo; Urbanización Santa Ana; Casa S/N: Municipio Pampan; estado Trujillo. Quien expuso:” Admito los hechos y Propongo como reparación del daño una disculpa simbólica a la Víctima. Es todo.”
La Víctima expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el Acusado. Es todo.
El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo ofrecido por el Acusado y lo solicitado por la Defensora en cuánto a la extinción de la Acción Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio N° 4, oída la Admisión de los Hechos por parte del Imputado y el Acuerdo ofrecido así como la manifestación de voluntad libre hecha por la víctima y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público tratándose de un caso cuyo hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal de Juicio No 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Se declara aprobado el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Acusado EDWIN JOSÉ GIL PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad No 16.465.700; Venezolano, soltero, nacido el 16/01/81, de 27 años de edad, Natural de Trujillo estado Trujillo, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Evangelisto Gil y María Asunción Portillo, Residenciado en el Sector Pueblo Nuevo; Urbanización Santa Ana; Casa S/N: Municipio Pampan; estado Trujillo; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el Artículo 453 Nral 3ro y 6to; Ultimo Aparte del Código Penal y aceptado por la víctima HILARIO CALDERA, consistente en una disculpa simbólica. SEGUNDO: Se homologa dicho Acuerdo considerando el cumplimiento total del mismo. TERCERO: Se Declara extinguida la Acción Penal respecto del Acusado EDWIN JOSÉ GIL PORTILLO; ya identificado. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al Acusado EDWIN JOSÉ GIL PORTILLO, ya identificado; por el Delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el Artículo 453 Nral 3ro y 6to; Ultimo Aparte del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318; Numeral 3ro del Código Orgánico Procesal, con lo cuál se pone término al presente procedimiento y se le da la autoridad de cosa juzgada. QUINTO: Por cuánto dicho ciudadano se encuentra Privado de Libertad y se ha decretado el Sobreseimiento de la causa se Ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada en contra de dicho ciudadano y se decreta su Libertad Plena. En la misma fecha se libró la boleta de excarcelación. SEXTO: se acuerda remitir las actuaciones al archivo judicial una vez firme la sentencia.
El Juez de Juicio No 04,
ABG. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS
La Secretaria Suplente
ABG. MARIA CRISTINA UZCATEGUI
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