REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL

CAUSA Nº TP01-P-2006-003367
JUEZ PROFESIONAL: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ SALINAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES
ACUSADO:
THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO quien se identificó como quedo escrito, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11894854, de 34 años de edad, estado civil casada, ocupación secretaria y estudiante, nacida en Valera, en fecha 19-04-1973, hija de León perfecto Crespo y Filomena del Carmen Moreno de Crespo, residenciada en La Floresta San Miguel, vereda 7, casa N° 31, diagonal a la Bodega Niño Jesús, Valera estado Trujillo.

DEFENSORA PRIVADA:
Abogada LAURA ROIATTI FINATO.

ACUSADOR:
Fiscal VII del Ministerio Público, abogado ROBERTO DURAN INFANTE.

VICTIMA:
MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio, que en este caso tratándose de un hecho calificado como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, imputado a la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO y cometido en perjuicio de la ciudadana MARLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, establecido por el Ministerio Público de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:
“El día 30-10-2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se presentó en el Destacamento 15 de la Guardia Nacional, la ciudadana Merly Deyaimar Díaz Palma, con la finalidad de presentar denuncia contra un funcionario de la FAP del estado Trujillo, individualizando al funcionario Marco Briceño, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía del Estado Trujillo con sede en Morón Valera, quien el día 29-10-2006 estando de guardia en la Brigada a las 7:30 de la noche, la llamó y le manifestó que él tenía un teléfono celular el cual se describe como marca Motorota V3, serial DEC1E9CCFAB, color gris, que era de su propiedad, el cual se lo había quitado a su cuñada Rina Carolina Lobo quien lo tenía en su poder pero no presentó factura cuando se la requirió. La ciudadana Merly Deyaimar Díaz Palma tenía la factura y se fue a buscar el celular, al llegar al puesto de la Brigada Motorizada de Morón fue atendida por el funcionario Marcos Briceño y la denunciante le entregó la factura con su cédula de identidad pero el funcionario Briceño solo le regresa la cédula de identidad sin la factura que le había entregado y le indica que le tiene que buscar la cantidad de Bs. 600.000 y a cambio le regresaría el teléfono, diciéndole la denunciante que le llamaría, así el funcionario Marco Briceño buscó un trozo de papel en su escritorio y escribió su número de celular móvil N° 0416-5979037, intimándola con hacerle daño si ella se atrevía a denunciarlo; a la par de todo ello la denunciante entregó en el Destacamento 15 el trozo de papel con el número telefónico que le dio Marco Briceño, posteriormente el 31-10-06, la ciudadana Merly Deyaimar Díaz Palma se presenta a las 10:00 de la mañana en el Destacamento 15 de la Guardia Nacional ampliando la denuncia siendo atendida por el Cbo. GN Nelson Enrique Abreu Abreu expresando que el mismo 30-10-06 luego de formular la denuncia, había llamado al funcionario policial Marco Briceño para decirle que no tenía toda la plata que le había exigido por la devolución del celular pero el funcionario le indicó que tenía que buscar todo el dinero a más tardar antes de las 11:00 de la mañana del día siguiente; viendo esto la denunciante lo llama a las 9:00 de la mañana del 31-10-06 y Marco Briceño le dijo que anotara otro número de teléfono el cual es 0416-5796532 perteneciente a una funcionaria de la policía del estado Trujillo, que la llamara de una vez y le indicara a esa funcionaria que ella lo llamará de inmediato, es decir, al funcionario Marco Briceño, haciendo la denunciante esto tal y como se le indicó, la femenina policial al momento en que recibe la llamada de Merly Díaz le preguntó acerca del sitio donde se encontraba pero la denunciante le dijo que estaba por el sector La Floresta aunque realmente estaba en la entrada de la urbanización Santa Cruz. Inmediatamente la funcionaria le indicó que bajara a eso de las 11:30 a 12:00 del mediodía de ese mismo día a una frutería que estaba en el sector San Miguel que ella tenía su celular y la factura y que el Inspector le había dicho que bajara el dinero completo, luego de eso la denunciante colgó y ésta le facilita al funcionario de la GN Nelson Abreu Abreu la cantidad de Bs. 140.000 para ser utilizados al momento de la entrega del teléfono y la factura, el funcionario de la GN reproduce el dinero en una máquina fotocopiadora, a las 3:00 de la tarde del 31-10-06, el Tnte. GN Rafael Sánchez Monsalve coordina conjuntamente con el fiscal del Ministerio Público de guardia, siendo orientada la denunciante sobre el procedimiento para hacer la entrega del dinero que fue reproducido. Así, el Tnte., los funcionarios de la GN junto a la denunciante, se trasladaron a la Plaza La Floresta, en la vía la denunciante realiza una llamada a la funcionaria policial al móvil 04165796532 y dijo que ya estaba cerca, cuando llegan cerca de la frutería, de un callejón sale una mujer quien comienza a hablar con Merly Deyaimar Díaz Palma pero repentinamente la dejó sola y se fue por el callejón, allí los funcionarios de la GN persiguen a la ciudadana desconocida quien ingresa a una vivienda color azul, se identifican como funcionarios de la GN quedando nombrada como Thaís del Carmen Crespo Vergara, incautándosele en sus manos un sobre blanco dentro del que estaban los billetes que fueron los mismos que la víctima llevó al Destacamento 15 y que fueron reproducidos, sumando el monto de Bs. 140.000, el Tnte. le indica que busque el celular, la funcionaria comienza a llorar y a decir groserías en contra del Inspector Marco Briceño, buscando la factura y el teléfono celular todo lo cual coincide con el teléfono que la denunciante indicó que le fue desposeído a su cuñada, también le incautan los funcionarios de la GN a la funcionaria, un teléfono celular marca Huawei, modelo C506, serial C67NBC1640501889, vino tinto, el cual aparece con el N° 04165796532, el cual coincide con el que horas antes el Inspector Marco Briceño le dictara a la denunciante Merly Díaz. Así mismo, en el teléfono incautado con el N° 04165979037 que concuerda con el número de teléfono escrito por Marco Briceño, en el que habían varios mensajes de texto que fueron transcritos. La ciudadana Thaís del Carmen Crespo quedó detenida y contra el ciudadano Marco Briceño se le solicitó orden de aprehensión la cual fue acordada”.
Sobre tales hechos que el Ministerio Público ha considerado que constituyen el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, pues son los mismos por los cuales presentó acusación en contra de la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, así como las pruebas que fueron incorporadas en el juicio con fundamento en los cuales y solicitó el dictamen de Sentencia Condenatoria.

ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa la Defensora Privada, abogada LAURA ROIATTI alegó, efectivamente la victima en la presente causa en fecha 31 de diciembre fue inducida por el Inspector Marco Briceño a que se le devolviera el celular por el cambio de un dinero, narró como ocurrieron los hechos donde se retuvieron unos revólveres y unos celulares y el jefe de ella le dijo a la acusada que no colocara los celulares en le libro de novedades, y luego aparece la hoy victima y va a retirar el celular y no se lo entregan, la acusada le dice al inspector que ella conoce a la dueña del celular y el le dice que deje esto tranquilo que el sabe lo que está haciendo. Luego la acusada le dijo a la victima que no le podía insistir mas a su jefe, el día 31 de octubre la ciudadana Marly amplia la denuncia, allí la acusada recibe llamada de su jefe y este le dice que le entregue el celular a su vecina y la causada llama a Merly para entregarle el Celular y la factura, cuando los Guardis nacionales llegaron donde estaba Crespo es ella misma la que le entrega el celular de ella para que lea los mensajes, la señora Thais se entera que su jefe había hablado con la señora Dulce, la señora Thais Crespo estaba en su día libre y cuando su jefe la llamo y le pidió que entregara el celular le dijo que eso era una orden, por lo que finalmente solicito sea dictada una sentencia absolutoria por cuanto no se está en presencia del delito de Concusión, calificado por el Ministerio Público y admitido por el tribunal de Control, y expuso que su defendida esta siendo amenazada por el Inspector Marcos Briceño.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La acusada, impuesta por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia de que podría abstenerse de declarar y que su silencio no lo perjudicaría, se le explicó el hecho por el cual se le está enjuiciando, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.854, de 34 años de edad, estado civil casada, ocupación secretaria y estudiante, nacida en Valera, en fecha 19-04-1973, hija de León perfecto Crespo y Filomena del Carmen Moreno de Crespo, residenciada en La Floresta San Miguel, vereda 7, casa N° 31, diagonal a la Bodega Niño Jesús, Valera estado Trujillo, quien expuso “ yo tengo doce años en la policía, hace un año trabajaba como oficial de día en la Brigada Motorizada, era como segundo comandante después del Inspector, es decir uno puede dar cualquier tipo de orden el sábado 18 a eso de las nueve de la noche sale una comisión a cargo del Inspector Briceño y regresa con un vehículo, tres ciudadanos, una ciudadana, un menor, un arma de fuego y notificándome que también se retuvieron tres celulares y yo como tengo las llaves del parque los guarde allí, se procedió a tomar notas de los ciudadanos y de la características del arma de fuego y del vehículo, y el inspector llamo al fiscal y le comento, se retuvo a señor que le dice el Caracas y los otros dos personas por ordenes supuestamente del Fiscal lo mandaran para la casa, luego fue la ciudadana y le dije los requisitos que se necesitaban para entregárselos y fue posteriormente la ciudadana Merly y ella me entrego la factura con la cedula de identidad y fui a la oficina del inspector Briceño con los respectivos celulares y verifique la factura con el celular y todo estaba bien y le notifique al Inspector y pensé que me iba a decir que se lo entregara pero no fue así y dijo que el iba a cuadrar, y le dije a la señora Merly esperese un momento para que hablara con el inspector y luego pase en el libro de novedades el arma incautada y luego fui de nuevo a la oficina del Inspector y le dije que allí estaba la muchacha y le dije que ella era vecina y el me dijo que la pasara que el iba a hablar con ella, no supe mas nada hasta que vi a Merly por la parte de los teléfonos, el Domingo me fui a la Universidad y le pido al Inspector me deje ir a mi casa a llevar los libros, yo no estaba uniformada, el me dijo yo la llevo y el me llevo a la casa pero antes de llegar a la casa me deja en la casilla de la Floresta y me envía con el distinguido Yeral, para llegar a mi casa tengo que pasar por la casa de mi vecina y Yeral paso y se paro en la casa de ella y yo le dije que no se parara y el es subalterno, y no mire pero escuche la voz de la señora Dulce y el distinguido váyase para la casilla de la Floresta que allí esta el jefe, cuando llegamos a la casilla, es inspector estaba adentro de la casilla y mando a pasar a la señora Dulce con Merly y la señora Dulce se asusto y me dijo con usted es el problema y el Inspector Marcos le dijo que conmigo era el problemas y le dijo te acuerdas de la deuda que me tienes me bailaste y nos manda a retirar del sitio a la parte del coche, que hablaron no se, en la moto el me dijo que la señora me diva una plata y ella se lo va a entregar en la Brigada, que mas le puedo decir yo a mi jefe, es muy difícil decirle a un superior no haga algo o eso, el día Lunes me di de día libre para mi casa y no entregue los celulares a la oficial del día porque no estaban metidos en el libro de novedades, yo cometí un error grandísimo, que fue no haberme salido de allí, de esa brigada motorizada, yo estoy aquí para quedar bien ante la sociedad porque me destruyeron, no se que me va a pasar mañana, yo fui policía de corazón porque quería ser policía, mi esposo era la madre para mis hijos, siempre tomando cursos y talleres, no voy a saber yo en doce que si al delincuente se le encuentra el objeto del delito en la mano es delito, yo no estaba haciendo nada malo, yo me quería salir de la Brigada motorizada donde lo comprometen a uno a todo momento y a cada nada, yo ahora me cuido mas de un uniformado, me paran en el carro con mi esposo, el día Martes me fui a la Universidad y me encontré a una compañera de estudio a Gregoria delgado hicimos la inscripción y nos fuimos al mercado y recibí llamada que me decían que llamara al Inspector Briceño que era urgente, yo a la señora Merly no la conocía, conocía a su esposo, yo llame a mi jefe que me dijo vente rápido para el Edifica por que el tenía una entrevista con el Comisario y le dije que ya subía, yo no llegue para donde el me dijo, por eso es grande dios, cuando baje lo llame y le dije que estaba en la parada de escuque, no había llegado a la parada de escuque cuando ya estaba allí, y me dice apurese y me dijo que entregara esa mierda que el comisario ya sabia, yo creo que el inspector me estaba siguiendo, toda mi vida me arrepiento de todo lo que paso, yo quería salir como la licenciada crespo, mis hijos sufrieron mucho con todo esto, quien me cura todo esto nadie, el inspector saco la factura del Bolsillo y se fue rápido sin poder yo preguntarle nada, me fui para mi casa a la hora de almuerzo y en eso Merly me llamo yb me pregunto que si tenia el celular en mis manos y le dije que si, pero que no bajara tan tarde, y de repente en la segunda llamada que hizo de nuevo yo le dije que iba a estar en la frutería que esta al lado de la casa de mi hermana, en la tercera llamada, le dije mucho cuidado usted si trae Gremio, en eso termine de hacer la comida y servirla y mi hermana me echa un grito y salí al callejón cuando me dice mi hermana no es aquella muchacha y le dije que sí, ella llego al estacionamiento de mi mamá, cuando saque del short el celular y la factura ella traía una bolsa y cuando lo saca yo le dije que no que se la arreglara con el, yo no podía recibir nada sabiendo la conducta del hermano de ella, y le dije no se lo voy a entregar y arréglesela mañana con el Inspector, a mi no persiguieron para nada, ellos llegaron a mi casa y me tocaron, yo pensaba que era el gremio, sabe que es difícil abrir una puerta y no sabe lo que va a pasar, a mi llevaron presa, mi hijo que tiene problemas auditivos me preguntaba porque y mi mamá también y les abrí y ellos me dijeron tu sabes porque vinimos, antes de irme para la Universidad la señora Dulce se presento en la Motorizada y pidió hablar con el Inspector y yo le dije que el todavía estaba descansando y ella me dijo que le dijera el Inspector que con lo de aquello se lo voy a entregar pronto y me dijo que le entregara el celular a su nuera porque ella tiene un familiar en la Guardia nacional y yo se lo dije a el, cuando los muchachos llegaron y agarraron a la reja, yo pienso que el familiar de ella, y le dije déme la identificación y el llama al Fiscal y le dijeron que yo no quería abrir, ellos entran pero les dije que hasta la sala que mis hijos estaban en el cuarto, yo le dije que yo sabia porque venia porque el era el familiar de la señora, agarre el celular y la factura que estaba encima de la mesa y le dije que aquí estaba y me dijeron en lo que yo estaba metida, yo me vestí y me dijeron que tenia que ir con ellos, y me llevo el celular, y me preguntaron que si el Inspector me había llamado y le dije que si y les entregue el celular, yo trataba de cambiar ese ambiente por mis hijos que estaban allí, me fui con ellos, hasta le ayude a dictarles cuando hicieron el acta policial, le dije que el Inspector Briceño se encontraba en el Cumbe, me llevaron al reten de Mujeres como a eso de las cuatro y llego el Inspector Briceño y llego el Distinguido Yeral con el sargento Nava a decirme que me echara la culpa, el inspector me pregunto que había dicho y le dije la verdad, el me dijo que dijera que yo no sabia nada, que el me ponía el mejor abogado, yo le dije que me lo escribiera en un papel que a mi se me olvidaba, me dijeron que cuidado le echara paja al inspector, el me dijo que el sabia donde vivía yo que el sabia tantas cosas de mi, y en la noche me lleva el papel, el me dijo que ya sabia lo que podía pasar, los mismos compañeros me llamaban por teléfono y me decían que el inspector estaba haciendo un acata policial y dijo que usted se robo los celulares, todo el mundo me llamaba y me decía que me cuidara, que va a tener un cabo plata para pagar un abogado, gracias a Dios que estoy afuera de ese cuerpo, yo no lloro en mi casa para que mis hijos no me pregunten porque lloro, a mi me cambio todo, hasta para estudiar me cuesta, tengo una sonrisa disfrazada, En Diciembre apareció un comunicado por el periódico donde decía que mientras yo estaba presa el Inspector estaba libre, yo pase Diciembre presa, yo quería doparme, tomarme todas las pastillas del mundo, mis hijos me decían mami vamos para la casa, eso jamás se olvida, ellos bailaban todos en el patio mientras yo estaba encerrada en el cuarto, que mas puedo perder señor Juez, yo se que ese oficial no se va a quedar tranquilo y cuando sepa que yo dije lo que dije aquí hace un año, porque yo no pienso pagar por lo que no hice y si tengo que perder la vida por decir la verdad pues la voy a decir, los Guardias Nacionales se portaron bien, yo he cometido muchos errores solo por ser testigos, cuando yo estuve allí aprendí mucho, eso es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “ yo era la encargada de dejar constancia en el libro de novedades de los carros y de los tres detenidos, pero el mismo fiscal dijo que dejáramos detenido a el Caracas y el inspector no le dijo nada al Fiscal de los celulares y me dijo que no dejara constancia en el libro de los celulares, yo acepte que me entregaran esos celulares que habían sido incautados por que cometí un error, cuando a uno la llama un superior y le das una orden uno lo tiene que hacer, el me dijo entrega el celular rápido y yo incurrí en la falta porque yo no metí los celulares en el libro de celulares, el día Domingo el me dijo de u dinero que le iba a entregar la señora Dulce, yo vine a ver ese dinero en la PTJ, yo no tenia conocimiento de ese dinero, yo a el lo llamo y le digo inspector usted sabe lo que esta haciendo, primero yo estaba con mi esposo, y lo llame y le dije que se acordara que yo vivía por allí y que tenia familia, yo le hice una sola llamada y le dije que como se iba a meter con esa gente, la señora Dulce ni a ellos lo he tratado jamás, usted cree que teniendo doce años en la policía y me hacen una alerta voy a hacer algo ilegal, yo no vi nada malo en entregarle el celular a ella.” A preguntas de la defensa respondió: yo recibí los mensajes el día Lunes en la noche el día anterior, todos sabíamos que el comisario tenia que hacer una investigación, ese procedimiento del mensaje cuarto era el día en que la señora Dulce le iba a entregar el dinero a el” A preguntas del Juez respondió: “ la palabra gremio, se utiliza en la parte policial, me estoy refiriendo a la familia de Merly, que son conocidos en la parte delictiva, yo no he vuelto a tener Contacto con el inspector Briceño, la única que sabe es la muchacha con la que yo estaba, esa se llama Gregoria Delgado, ella vive en San Pablo, ella tenia una bolsa en la mano y mete la mato y dice esto es para el inspector, era un papel viejo, allí le dije una grosería y le dije usted se la arregla con el inspector mañana, de allí hasta que los guardias llegaran para mi casa, a la cual llegue cómoda, allí no hubo persecución, yo no recibí dinero con la entrega del celular, yo no puedo recibir nada por la familia que ella tiene, …”. Seguidamente se le se la palabra a la victima ciudadana DIAZ PALMA MERLY DEYAIMAR, titular de la cedula de identidad N° 19794315, quien expuso” ya a mi esposo lo mataron y se tiene identificado a los policías, yo si quiero declara como testigo, no tengo mas nada que decir”.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el “thema decidendum” en la presente causa, es decir, la cuestión sobre la cual se dictará la decisión en el presente caso. Y así se declara.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, se ha considerado que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, que la ciudadana, THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, es la responsable de la CONCUSIÓN cometida en perjuicio de la ciudadana MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, quien fue objeto y víctima del abuso de autoridad inescrupuloso por un superior para obtener ganancia o dádiva responsabilizarla en el hecho por cual resultó condenado.
En consecuencia al no haberse convencido suficientemente, este juzgador, sobre los cargos atribuidos a la acusada, en cuanto al delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, generando un convencimiento pleno que conlleva a que la decisión que ha de emitir el Tribunal, sea ABSOLUTORIA; y así se decide, resolución ésta que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal.
En tal sentido, tenemos que para llegar a la conclusión antes descrita, los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, hace referencia, este juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego hacer la descripción de la valoración, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que:
(omissis…)
“…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis…)
“…que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar, ni siquiera parcialmente, el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la que ha llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende, y en ese orden de ideas considera la Sala Constitucional del T.S.J.:
(omissis…)
“…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…, …El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….”

En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:
(..omissis)
“….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…, ...Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguiendo el orden establecido en el mencionado Código.

El primer experto quien previo juramento de ley, se identificó como OMAR ENRIQUE UMBRIA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, cédula de identidad Nº 6692834, de 36 años de edad, nacido en fecha 1-11-70, ocupación experto en documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien le explico al tribunal lo que sabia sobre la experticia documentológica 9700-069-DC-2604-06 y experticia 9700-069-DC -2369-06. Reconoció la firma y contenido de las dos experticias. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la defensa hizo uso a su derecho a preguntar al experto. Fue interrogado por el Tribunal.
El siguiente experto, quien previo juramento de ley se identificó como SILFREDO ANTONIO CASTELLANOS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.132.247, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-02-73, ocupación detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, residenciado en el estado Trujillo, quien le explico al tribunal lo que sabía sobre la actividad para proteger la cadena de custodia sobre los objetos recuperadas por la Guardia Nacional y reconoció la firma y contenido del acta policial la cual fue puesta a la vista de las partes y del experto. Fue interrogado por el Fiscal. La defensa no hizo uso de su derecho a preguntar.
El primer testigo ofrecido por la fiscalía, quien previo juramento de ley, se identifico como RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13708565, estado civil soltero, nacido en fecha 18-06-1979, ocupación jefe de la sección de personal de Logística de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con la acusada y lo que sabia sobre los hechos. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por la defensa y el Tribunal.
El testigo ofrecido por la Fiscalía, quien previo juramento de ley, se identificó como LUIS ORANGEL SANCHEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.172.490, venezolano, ocupación funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con la acusada y lo que sabia de los hechos. Fue interrogado por el Fiscal, la defensa y el Juez.
La testigo ofrecida por la fiscalía, quien previo juramento de ley, se identifico como DIAZ PALMA MERLY DEYAIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19794315, venezolana, ocupación Comerciante, vendedora de ropa, de 19 años de edad, residenciado en Betijoque, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con la acusada y lo que sabia de los hechos. Fue interrogada por el Fiscal, la defensa y el Juez.
La testigo ofrecida por la fiscalía, quien previo juramento de ley, se identificó como RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.996.168, venezolana, ocupación oficios del hogar, de 29 años de edad, residenciada en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no la unía ningún vinculo con la acusada y lo que sabia de los hechos. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no hizo uso a su derecho a preguntar a la testigo. Fue interrogada por el Juez.
Se hizo conducir a la sala al testigo ofrecido por la fiscalía quien previo juramento de ley, se identificó como JOSE GREGORIO SALAS SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.128.529, venezolano, ocupación agente policial, nacido en fecha 15-04-71, residenciado en el estado Trujillo, quien le manifestó al tribunal que no lo unía ningún vinculo con la acusada y lo que sabia de los hechos. El Fiscal y la defensa no hicieron uso a su derecho a preguntar. Fue interrogado por el Juez.
El testigo quien previo juramento de ley manifestó llamarse NELSON ENRIQUE ABREU ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12047093, de 33 años de edad, ocupación militar al servicio activo de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo y quien expuso lo que sabia sobre los hechos. Fue interrogado por el Fiscal, por la defensa y el Juez.

INCIDENCIA ORDEN DE COMPARECENCIA
El Juez por cuanto los ciudadanos Carlos Briceño y Jesús Daniel Ruiz no han comparecido a la continuación del Juicio, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos ausentes, por lo que se ordenó oficiar al Director General de Seguridad Ciudadana a los fines que haga comparecer al ciudadano Jesús Daniel Ruiz, y en los mismo términos al jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines que haga comparecer al ciudadano CARLOS BRICEÑO CASTILLO.
El experto quien previo juramento de ley se identificó como CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5786701, casado, ocupación agente del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas subdelegación Valera, residenciado en el estado Trujillo, quien expuso al Tribunal lo que sabia sobre reconocimiento técnico a un teléfono celular. Se deja constancia que el Fiscal ni la defensa hizo uso a su derecho a preguntar.
El Juez la informo a las partes que se ordeno hacer comparecer al ciudadano Jesús Daniel Ruiz, a través de la Fuerza Pública, pero no consta en la causa las resultas de ese oficio que se envió, y para no caer en indefensión necesariamente se vuelve a ratificar el oficio al Director general de seguridad ciudadana Coronel Calzadilla a los fines que haga comparecer al ciudadano Jesús Daniel Ruiz y se acuerda notificar a la victima.
El testigo JESUS DANIEL RUIZ CARRERO, una vez presente en la sala de audiencias el Ministerio Público desistió oralmente de la declaración del testigo como prueba por cuanto su declaración nada aporta al Juicio.
Se dejó constancia que la defensa manifestó que con lo evacuado en el juicio, quedo lo suficientemente probado que la declaración del funcionario RUIZ CARRERO JESÚS DANIEL es innecesaria.
El Tribunal le informo al testigo que se retirara porque no tenía preguntas que formular.
La defensa consignó previa autorización del tribunal en este Juicio una copia certificada de una declaración realizada por la victima y había sido extraviada cuando la causa se encontraba en el Tribunal de Control.
El Tribunal dejó constancia que esto no se esta admitiendo como una nueva prueba, si no se deja constancia que en el sistema Juris esta reflejada la entrada al tribunal de un escrito el cual no está en la causa física y el tribunal determinaría con posterioridad el valor o no de ese escrito.
Se dejó constancia que en ese acto se dio lectura a las pruebas admitidas por el tribunal de Control para ser incorporadas por la lectura en el siguiente orden:
Comunicación N° CGP-P-903 del 28-11-2006 suscrita por el Comandante de la Policía del Estado Trujillo, de la que se desprende constancia de la condición de funcionarios policiales de los imputados.
Experticia documentoscópica N° 9700-069-DC-2604-06 del 6-12-06, a un trozo de papel color blanco que presenta el número telefónico 0416-5979037 y el nombre MARCO BRICEÑO y sobre un conjunto de muestras manuscritas.
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-069-DC-2369-06 del 1-12-06, sobre nueve piezas de papel moneda de circulación nacional.
Comunicación s/n del 1-12-2006 emanada de la empresa de telecomunicaciones CANTV MOVILNET de la que se desprende que el número telefónico 0416-5796532 está asignado a la ciudadana Thaís Crespo.


NO ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.
De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, en relación con el delito imputado a THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, no ha quedado plenamente acreditada y así se evidencia, la existencia de un hecho materializado por esta ciudadana en perjuicio de MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, en virtud de la valoración hecha por este juzgador, a las declaraciones de testigos, expertos y documentos respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:
Según el sano criterio de este juzgador, si bien se puede afirmar que ha quedado acreditado un hecho ocurrido entre las fechas 29-10-2006 y el 31-10-2006, éste no es imputable a la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, ya que del contradictorio no sólo quedó en evidencia que el responsable es otra persona quien, de hecho, asumió ante la autoridad judicial su responsabilidad, sino que la posible participación de la acusada de autos no pudo ser probada.
Ello, según las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de los ciudadanos OMAR ENRIQUE UMBRIA VALERA, SILFREDO ANTONIO CASTELLANOS BARRIOS, CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LUIS ORANGEL SANCHEZ CARRILLO, DIAZ PALMA MERLY DEYAIMAR, RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO, JOSE GREGORIO SALAS SEGOVIA, NELSON ENRIQUE ABREU ABREU, quienes como expertos los dos primeros, y como testigos el resto de los mencionados señalan los lugares donde ocurrió cada acto del hecho, las personas que estuvieron involucradas en el mismo y su forma de participación, la forma como se desenvolvió el hecho desde su inicio hasta su conclusión, así como los datos clave de la determinación de la responsabilidad de la concusión sufrida por la víctima.
Es de destacar de todo lo anterior, especialmente de las declaraciones de los testigos concatenadas entre si que ninguno aportó elemento alguno que permita afirmar fehacientemente y sin lugar a dudas que la hoy acusada, fuera el responsable de las imputaciones que hace el Ministerio Público en relación con el comportamiento de la acusada durante los sucesos que desencadenaron en la imputación de otra persona hoy condenada por el mencionado delito de concusión que según la propia declaración de la víctima que la acusada nunca llamó a la víctima para inducirla o constreñirla a entregar cantidades de dinero, sino que fue la propia víctima quien lo hizo mediante las instrucciones giradas por el ciudadano MARCOS BRICEÑO (HOY CONDENADO POR CONCUSIÓN EN CONTRA DE LA VICTIMA DE AUTOS) y quien afirmó categóricamente que la hoy acusada es inocente y que el responsable fue el mencionado, para entonces, INSPECTOR MARCOS BRICEÑO, que fue quien únicamente fue denunciado según la declaración de los funcionario de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento donde se produjo la aprehensión de la acusada, más la propia declaración de ésta quien a pesar de tener derecho a mentir al no jurar que dirá la verdad en su declaración, permite hilar las resultas de las declaraciones de los demás testigos que presenciaron los otros sucesos previos a la denuncia y a la aprehensión y ello genera una duda razonable que impide que la imputación Fiscal tenga un verdadero asidero dentro de la norma penal, pues se debe recordar que para poder justificar una conducta deben existir elementos que permitan convencer de ello a quien tenga como tarea evaluar su veracidad y en el presente caso los medios utilizados por la Fiscalía no han sido suficientes para ello, por contrario ha sido el Ministerio Público con las pruebas aportadas, incapaz de convencer a este Juzgador de la responsabilidad de la acusada, específicamente cuando la testigo RINA BRICEÑO afirma entre otras cosas que para el momento de la retención del teléfono celular que originó el hecho imputado, la acusada THAIS CRESPO, demostró su intención de devolverlo desde el principio exigiendo como corresponde la acreditación de la propiedad del aparato electrónico retenido, sin embargo quien realmente lo retiene de manera ilegal y hace las exigencias que constituyen el delito de concusión es el funcionario MARCOS BRICEÑO, pues si bien el objeto del hecho fue encontrado en manos de la funcionaria acusada, no existe prueba alguna que permita afirmar que hubiera exigido cantidades de dinero, menos aún en nombre de otra persona, que para el momento del hecho no recibió cantidades de dinero, pues si bien el acta policial así lo menciona, se dice que fue en presencia de la víctima MERLY DIAZ, más cuando se le preguntó sobre ello afirmó categóricamente que no presenció el momento de la aprehensión, ni de la incautación de dinero, no de la entrega del equipo retenido, por lo que no teniendo valor probatorio el acta policial donde se deja constancia del procedimiento sin que su contenido pueda se corroborado en juicio ello no puede entenderse como cierto lo allí expresado, lo cual lógicamente genera una incongruencia entre el hecho imputado y la verdad de los hechos.
Estas aseveraciones, le dan sentido a las afirmaciones de la acusada y ponen en duda las imputaciones de la Fiscalía, pues no fue posible probar con elementos de certeza la intención de la acusada de inducir o constreñir a la víctima a dar o prometer para si misma o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, y al no existir certeza de de ello no puede considerarse probada la tesis del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, quizás, a criterio quien aquí decide, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate a efecto de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho.
Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:
El Ministerio Público como rector de la investigación, encargado de la imputación para el enjuiciamiento sobre la base del ejercicio de la acción penal y con la obligación de acusar al tener elementos sobre los cuáles fundamentarse , en este caso no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, considerando que la Ley Contra la Corrupción establece:
(omissis…)
“ART. 60.—El funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.

Con fundamento en la norma transcrita, tomando en cuenta la figura imputada según la doctrina patria es conocido como CONCUSIÓN, se observa que la disposición comentada, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del agente encuadre en este tipo(tipicidad), sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias.
Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, que sumado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta el criterio de este caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este juzgador, lo siguiente:

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:
No fue posible probar la existencia de un hecho punible imputable a la acusada THAIS CRESPO, pues si bien existió un hecho que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción de otra persona específicamente el funcionario policial MARCOS BRICEÑO, quien abusando de sus funciones constriñó a la víctima ciudadana MERLY DIAZ, a que diera para si mismo la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) a cambio de la devolución de un aparato electrónico, específicamente un teléfono celular, con los actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso REALIZADO los funcionarios de la Guardia Nacional, evidentemente la conducta de la acusada no estuvo a tenor de lo dispuesto en la norma penal indicada ni concurre con la ejercida por el mencionado MARCOS BRICEÑO quien dicho sea de paso hoy día se encuentra penado por el delito antes descrito, luego de haber admitido su responsabilidad en el mismo.
En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción podría exigirse responsabilidad de la acusada en el delito de CONCUSIÓN, si no quedó acreditado que ésta abusando de su autoridad hubiera constreñido o inducido a la víctima MERLY DIAZ, a que diera o prometiera para si o para otro en este caso el funcionario MARCOS BRICEÑO una suma de dinero, específicamente la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), toda vez que las pruebas aportadas al juicio no arrojan elementos de convicción que sin lugar a dudas la relacionen directamente con el hecho imputado, tal y como se ha explicado ampliamente. Para ello corresponde establecer de manera precisa todos los acontecimientos que rodearon el hecho en el siguiente sentido se afirma:
Existe en el presente proceso una serie de elementos que deben ser estudiados con detenimiento en atención a los hechos imputados y el tipo penal en el que se pretende encuadrar, pues como se ha podido observar del acervo probatorio, hay inconsistencias en algunas declaraciones que conllevan a que se tengan como contradicciones, que por aplicación de algunas máximas de experiencia y las reglas de la lógica inciden sobre el resultado en relación con la responsabilidad penal de la ciudadana THAIS CRESPO, en el sentido de que el tipo penal exige entre otras cosas, tal y como lo recalcó en sus conclusiones el Ministerio Público, la inducción por parte del funcionario a que dé o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero indebidas, lo que lleva a pensar que para tener como típica la conducta la acusada de autos, debía quedar probado durante el juicio que la acusada abusando de su función como agente policial indujo a la víctima a recibir en nombre propio o de su superior una cantidad de dinero acudir a cambio de la entrega del teléfono móvil celular, alegando el Ministerio Público que efectivamente esa conducta se produjo, más que no era para ello aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, que expresamente señala: (omissis…) “…El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…” en atención a que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala entre otras cosas (omissis…) “…so pretexto de obediencia debida nadie puede ser eximido de responsabilidad cuando comete un hecho punible…”.
Pues bien, para la determinación de la responsabilidad de la acusada el Ministerio Público, presentó una serie de pruebas que fueron evacuadas y controladas por las partes durante el debate oral y de ellas se obtuvo entre otras cosas, que la víctima denunció la extorsión de que fuera objeto de parte de un funcionario policial, específicamente al ciudadano MARCOS BRICEÑO, tal y como consta de las actuaciones, que para este caso, siendo funcionario público, se determina como concusión, de quien se debe resaltar que ya admitió su responsabilidad en el hecho y fue declarado culpable y condenado por el delito de concusión, es decir, quedó resuelta en un primer término la investigación iniciada por el órgano de seguridad del Estado en cuanto a la comisión del hecho punible denunciado, dejando en claro que la víctima, antes de la aprehensión de la acusada de autos, nunca mencionó o denunció que la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, hubiera tenido una conducta como la del mencionado MARCOS BRICEÑO, durante el transcurrir de los actos que constituyeron el hecho imputado.
Sin embargo, de la propia investigación, intempestivamente el órgano de seguridad encargado de la ella, en este caso la Guardia Nacional, obtuvo que en la comisión del hecho presuntamente participaba una segunda persona, que en el presente caso resultó ser la hoy acusada THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO. Pues bien, iniciado el procedimiento para la aprehensión de los presuntos autores del hecho denunciado, los órganos de seguridad iniciaron una estrategia para la captura, resultando que la ciudadana acusada fuera aprehendida en su residencia con objetos presuntamente relacionados con el hecho.

LA CAPTURA.
El procedimiento para la captura, consistió en preparar unos billetes marcados para luego, una vez en poder de la presunta autora del hecho, pudiera ser sorprendida en flagrancia, pero para ello se la víctima concertó una cita previa con la acusada.

LA CITA
La cita se produce, luego de que la víctima llamara al hoy penado Marcos Briceño invitándolo a la entrega del teléfono celular a cambio del dinero, sin embargo es evidente que éste conociendo la posibilidad de exponerse a ser sorprendido cometiendo el delito, utilizó de manera flagrante los servicios de su subalterna, que no es otra que la hoy acusada THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, y optó por poner en contacto a la víctima con ésta última, proporcionándole un número telefónico para que se comunicara con ésta, cuyo documento que lo acredita fue verificado por el experto en documentología OMAR UMBRÍA, quien en su declaración afirmó que de las pruebas practicadas a un trozo de papel contentivo de letras y guarismos, que resultó se el que entregó MARCOS BRICEÑO a la víctima, con el número y datos de la hoy acusada, se determinó que efectivamente la escritura allí arrojada fue realizada por MARCOS BRICEÑO.
A todas éstas, ya la hoy acusada había recibido de manos de su superior el objeto del hecho, es decir el teléfono celular, con la instrucción de devolverlo a esa ciudadana.
La hoy acusada, accede al llamado de la víctima para la entrega del objeto, siguiendo las órdenes impartidas por su superior, simplemente fijando un lugar para la entrega. Llegada la hora de la entrega, ésta no hace la entrega por razones que no están claras pues alega que no se prestaría a recibir dinero a cambio de la entrega mientras que la víctima alega que no estaba la cantidad exigida completa.
Siendo posteriormente a partir de las exigencias de los funcionarios de seguridad (Guardia nacional), la devolución del objeto del hecho a dichos funcionarios; y allí una de las grandes inconsistencias en la imputación Fiscal, pues el acta policial señala que la víctima estuvo presente en la residencia de la acusada y esta lo niega en su declaración, lo cual desdice de lo afirmado por los funcionarios policiales, dejando de duda la forma real cómo se produjo la devolución, si fue realmente por una exigencia policial o por voluntad de la acusada, quien según su tesis siempre mantuvo la intención de devolver como correspondía el teléfono celular a la víctima, pues es evidente y así quedó acreditado de acuerdo con lo declarado por la propia víctima y por la otra testigo RINA BRICEÑO LOBO, que en el momento en que la acusada THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, va a devolver el equipo telefónico en la sede policial, luego de cumplidos los trámites legales para su devolución, para el moento en que estas presentan la documentación que dicho sea de paso resultó falsa, según lo manifestó el experto OMAR UMBRIA en su declaración, es el superior de la acusada MARCOS BRICEÑO, quien lo retiene y sale de las manos de la acusada, hasta que nuevamente el día de la aprehensión se lo entrega nuevamente a la acusada para que lo devuelva a la víctima, es decir, que siendo lógicos al pensar que quien tiene la intención de favorecerse de un hecho económicamente abusando de su autoridad, mantiene una actitud de exigencia ante la víctima, pues contradiciendo la imputación Fiscal, no hay evidencia de que la acusada estuviera en la disposición dolosa de retener el objeto del hecho para su provecho o el de su superior, pues como ya se dijo su intención desde el momento de la retención demostró estar en la disposición desinteresada de devolverlo, más es quien invita a las víctima a presentar el documento que les acredite como propietaria dando oportunidad suficiente para ello, en cuyo plazo se genera la intención dolosa del hoy condenado MARCOS BRICEÑO de manera directa y personal de inducir a las víctimas al pago de la cantidad de dinero ya señalada tantas veces.

LA DETENCIÓN Y ENTREGA DEL CELULAR
Para el momento en que la acusada vuelve a su residencia, luego de haber abandonado la cita con la víctima para la entrega, habiendo alegado en su defensa que no incurriría en el acto de recibir dineros en nombre de su superior y se observa sorprendida con los objetos incautados, luego de una conversación sostenida con los funcionarios aprehensores hace entrega voluntaria de los mismos y de ello se convenció este juzgador, cuando los propios funcionarios de la Guardia Nacional, no sólo reciben el teléfono objeto del hecho, sino también el teléfono celular propiedad de la acusada, que contenía una seria de mensajes de texto relacionados con el hecho, que por la máxima de experiencia que establece que cuando una persona realiza un acto indebido dolosamente, su primera reacción es hacer lo posible por ocultar cualquier elemento que lo relaciones con este para evitar la imputación y consecuente declaratoria de responsabilidad, pues bien en el presente caso ocurrió lo contrario, ya que el propio funcionario de la Guardia Nacional LUIS SANCHEZ CARRILLO, categóricamente afirmó que la acusada THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO entregó voluntariamente su teléfono personal y le informó que en él encontrarían mensajes de texto relacionados con el hecho. De manera que, suena ilógico pensar que si estaba intencionalmente cometiendo un delito pudiera ser tan sincera de informar sobre el contenido de los mensajes, menos aún entregar su teléfono personal, a sabiendas a demás de que ello la incriminaría en el hecho, pues no de otro si fuera como el Ministerio Público lo afirma, sería discordante hoy día con su declaración con sus alegatos de defensa, pues a pesar de que existe una cadena de custodia indicativa de la existencia y guarda de los objetos incautados, sobre lo cual rindió declaración EL EXPERTO SILFREDO CASTELLANOS, ésta no es subyacente para la determinación de la forma como fueron obtenidos tales objetos por el órgano de investigación, en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión.
Es así, como el Ministerio Público con esta conducta considera que la acusada de autos THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, incurrió en el delito establecido en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. Sin embargo, de acuerdo con lo valorado por quien aquí decide, si bien la inducción interpretada doctrinariamente como el ejercicio de la acción de una persona a sugerir, persuadir o estimular a otra a realizar determinada actividad, en este caso a entregar una cantidad de dinero a cambio del teléfono celular, a criterio de quien juzga su conducta se limitó informar a la víctima en qué lugar haría la devolución del objeto, que desde que fue retenido siempre tuvo la sana voluntad de entregar y así quedó demostrado durante el transcurrir del juicio pues conocía que era legal hacerlo, lo que confluye a que si bien estaba recibiendo una orden de hacer la entrega, ésta era legal pues el teléfono para el momento de la entrega se presumía legal, ya que existía una factura de compra del mismo, y allí encuadra la manifestación de la acusada cuando afirma que ella pensaba que no estaba haciendo nada malo, y ello permite explicar su conducta cuando fue sorprendida en su residencia con el objeto incautado, al entregar voluntariamente otros objetos relacionados con el hecho como lo fue su móvil personal que contenía datos de interés en el hecho y que de alguna manera considera, este juzgador, exaltan que la conducta desplegada por ésta en el hecho, no iba impregnada de intención de cumplir una orden indebida, pues ello si sería punible, excluyente de eximente de responsabilidad y condenable constitucionalmente, pues este artículo se refiere a aquellos casos en los que el agente actuando respaldado por una orden ilegal pero orden al fin cometen un exceso en sus funciones, que es lo que la norma constitucional pretende proteger, pero en el presente caso, la acusada estaba cumpliendo una orden que era legítima, no cometía exceso alguno, pues simplemente estaba haciendo entrega o devolución de un objeto legal, ordenado por su superior jerárquico, y la cantidad de dinero que recibiría y que fuera ofrecida por la víctima al autor materia de la concusión hoy condenado MARCOS BRICEÑO, no fue exigida por ésta, más cuando de los mensajes de texto se mencionan tales, se habla de que sería entregada una cantidad de dinero por una persona que no es víctima en este proceso y que en todo caso no hay certeza, ni como afirmar, sin lugar a dudas que esa cantidad de dinero a que se hace referencia sería como retribución a la devolución del objeto, más queda la duda de si la recibió o no, pues si bien se afirma que le fue incautada las inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de la víctima y los funcionarios aprehensores y el acta policial incorporada como prueba, impiden darle valor absuelto a las declaraciones de los testigos, pues sería temerario condenar a una persona basado en simples suposiciones obtenidas de dudosas declaraciones que en orden lógico y por la experiencia obtenida por el ejercicio de la función jurisdiccional, hacen incoherentes ciertos aspectos de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional y las víctima en cuanto a si recibió o no dineros, si fue o no incautado y el lugar donde fue incautado, así como el destino del ese dinero, si era por el teléfono o por otra razón pues suena incongruente retener el dinero si estaba incompleto y el no haber entregado el teléfono, y suena más lógico que no entregara el celular o porque el dinero no estuviera completo o porque no estaba de acuerdo con recibir dineros a cambio del celular y lo devolvería al superior para que resolviera sobre la entrega.
Por estas razones, este juzgador en sano criterio lógico, estima que la conducta desplegada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, acusada de autos durante los hechos, no encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público y en consecuencia se debe declara inculpable de la imputación hecha por el Ministerio Público, por lo que corresponde dictar una sentencia ABSOLUTORIA por el delito único atribuido de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción, en agravio de MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, de manera que corresponde ordenar la libertad plena por el delito indicado y la cesación de toda medida de coerción personal decretada en su contra. Y así se decide.
Finalmente y como corresponde en cuanto a las pruebas relacionadas con la declaración del funcionario RUIZ CARRERO JESÚS DANIEL, no pudo ser valorada pues nada aportó al proceso y a una copia certificada de una declaración realizada por la victima y había sido extraviada cuando la causa se encontraba en el Tribunal de Control, donde el Tribunal dejó constancia que no se estaba admitiendo como una nueva prueba, si no se dejaba constancia que en el sistema Juris esta reflejada la entrada al tribunal de un escrito el cual no está en la causa física y el tribunal determinaría con posterioridad el valor o no de ese escrito, evidentemente al no ser admitida como prueba no puede ser valorada como tal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código RESUELVE: PRIMERO: declara INCULPABLE a la ciudadana, CRESPO MORENO THAIS DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11894854, de 34 años de edad, estado civil casada, ocupación secretaria y estudiante, nacida en Valera, en fecha 19-04-1973, hija de León perfecto Crespo y Filomena del Carmen Moreno de Crespo, residenciada en La Floresta San Miguel, vereda 7, casa N° 31, diagonal a la Bodega Niño Jesús, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLY DEYAIMAR DIAZ PALMA. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana THAIS DEL CARMEN CRESPO MORENO, antes identificada, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLY DEYAIMAR TERCERO: Se ordena la Cesación de todas las medidas de Coerción personal dictadas en contra de la ciudadana CRESPO MORENO THAIS DEL CARMEN, con ocasión de la presente causa. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad a los fines de ser agregadas al cuaderno separado formado con ocasión de la sentencia que se ejecuta en contra del acusado MARCOS BRICEÑO. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a todas las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez declarada su firmeza. Dada firmada, sellada y refrendada a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese y Cópiese.


MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4

MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI BRICEÑO
Secretaria