REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006328
ASUNTO : TP01-P-2007-006328



Visto el escrito presentado por el Abg JORGE VILLAMIZAR, defensor público N° 13 del Estado Trujillo, en representación del penado JESUS RAMON TERAN, solicitando la reformulación del cómputo de pena tomando en consideración el arresto domiciliario del cual fue objeto, este Tribunal para decidir observa:
Estudiadas las actas procésales, de las mismas se evidencia que el Tribunal de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 03 de Diciembre del 2.007 dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS RAMON TERAN, titular de la cédula de identidad N° 11.895.806 a cumplir pena de prisión de dos ( 02) años en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del orden público, y por cuanto es el criterio del juzgador que la detención domiciliaría se debe equiparar a privación de libertad por producir sus mismos efectos en acato a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-04- 2.001 N° 453, 1046 del año 2.003 obviamente vinculantes, por ello resulta procedente reformular el cómputo de pena al tenor siguiente:
PRIMERO; En fecha 03- 12- 2.007 el Tribunal de Control Nª 05 del Circuito Judicial del Estado Trujillo dicta sentencia condenatoria en contra del hoy penado JESUS RAMON TERAN titular de la cédula de identidad N° 11.895.806 a cumplir pena de prisión de dos ( 02 ) años en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del orden público,


De lo expuesto se infiere y acuerda:
A.-: Se constata que el penado JESUS RAMON TERAN quedó privado de libertad el 30 de septiembre del año 2.007 intramuros, en fecha 03- 12- 2.007 le fue acordado la detención domiciliaria en su residencia con rondas policiales sin evasión alguna y remitido nuevamente a privación de libertad intramuros en el Internado Judicial el 15- 01- 2.008, hasta la presente fecha
B.- Se constata que no le procede la aplicación de la alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme lo consagra el artículo 60 ordinal 1ª de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en razón a que además del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concurre el delito de porte ilícito de arma en razón que la citada norma legal establece que el Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: “ que no concurra otro delito” y en la presente causa resulta evidente la concurrencia de delitos, que si bien es cierto no es de la misma índole, no son expedientes separados, se trata de delitos contra la solicitad y contra el orden público, y LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU ARTICULO 60 NUMERAL 1° ES EXPRESA AL SEÑALAR QUE NO CONCURA OTRO DELITO, y este es el caso que concurre el delito de porte ilícito de arma; empero en esta etapa, el penado ya se hizo merecedor a régimen abierto siempre que cumpla con los demás requisitos a tales fines .
El cómputo de pena en reformulación se realiza al tenor siguiente
De los autos se evidencia que el Tribunal mediante resolución de fecha 26 de marzo del 2.008 acordó la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 y 5 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual fecha realiza reforma del cómputo de pena; ahora bien , por cuanto el juzgador es del criterio que la detención domiciliaria se equipara a privación corporal, se reformula el cómputo restando tiempo de detención domiciliaria con almanaque a solicitud de la defensa por ser procedente así:
1.- comienzo de pena el 18-07- 2.007
2.-La cuarta parte de la pena le corresponde optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 16- 01- 2.008
3.- La tercera parte de la pena le corresponde optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, el 17- 03- 2.008
4.- las dos terceras partes de la pena le corresponde para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL el 15- 11- 2.008.
5.-Y LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA PARA confinamiento, EL 15- 01- 2.009 cumpliendo condena el 17- 07- 2.009 pudiendo ser con antelación mediante nueva redención por trabajo y o estudio.
TERCERO: Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, son desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal.
El cómputo siempre puede ser reformable en beneficio del penado cuando en justicia le corresponda.
Se ordena solicitar nuevamente los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, los cuales se solicitaron en fecha 16- 01- 2.008 mediante oficio E1-717-2008.
Se ordena realizar estudios técnicos multidisciplinarios de inmediato
Queda así reformado el cómputo de la sentencia condenatoria.
Por cuanto la defensa solicita audiencia para debatir aspectos legales, se acuerda fijarla por auto separado
Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes., ofíciese y cúmplase

El Juez de Ejecución 01

Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria

Abg. Magaly Castro