REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de ejecución 01
TRUJILLO, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-1999-000094
ASUNTO : TL01-P-1999-000094

Revisadas las actuaciones de las mismas se evidencia que el penado HECTOR GREGORIO RIVAS fue condenado en fecha 31 de Julio del año 1.997 por el extinto Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cumplir pena de prisión de SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION por delito sde HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 455 y 417 DEL Código Penal vigentes a la fecha de ña comisión de los delitos; el Tribunal para decidir sobre su situación jurídica observa:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR GREGORIO RIVAS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.261.fue condenado en fecha 31 de Julio del año 1.997 por el extinto Tribunal Superior Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir SEIS ( 06) AÑOS Y Siete ( 07) MESES DE PRISION por delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos en los artículos 455 ordinales 3 y 4 en concordancia con el 82 y 417 todos del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de los ciudadanos JONNY ENRIQUE CAMACHO y JOSE ROSARIO RIVERA.
SEGUNDO: En fecha 19 de junio del año 1.998 el extinto Tribunal Tercero de Primerta Instancia en lo penal, y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 1.998 ejecuta la sentencia condenatoria .-
TERCERO: En fecha 14 de Octubre del año 1.999 bajo la creación del Código Orgánico Procesal PENAL, el Tribunal de Ejecución ordena realizar cómputo realizándolo el 19 de octubre del año 1.999 dejando constancia que el penado se encontraba detenido desde el 15 de mayo del año 1.996 cumpliendo pena el 15 de diciembre del año 2.002,- Se evidencia que en fecha 22 de diciembre del año 1.999 el penado redime pena de un año, nueve meses y ocho días cumpliendo la pena el 07 de marzo del año 2.001, que cursa al folio 247 de las actuaciones y en fecha 28 de diciembre del año 1.999 se hizo acreedor al confinamiento el cual fuese revocado el 06 de noviembre del año 2.000 sin que se le notificara, pena que se cumplía en fecha 07 de marzo del 2.001; así mismo se evidencia que este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones en fecha 07- 03- 2.002 al archivo central a los fines de cuido hasta tanto prescriba conforme al artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto en relación a la presente causa no se evidencia actos de procedimiento, cabe destacar que el artículo 112 en su numeral 1° del Código Penal establece que las penas prescriben de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo, que según el cómputo a que se hace referencia la pena es de SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, LA MITAD DE LA PENA ES DE TRES AÑOS TRES MESE Y QUINCE DIAS, LO QUE SUMADA LA MITAD DE LA PENA A LA PENA A CUMPLIR SUMA NUEVE AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DIAS, resulta que la pena ha prescrito evidentemente el 15 de marzo del año 2.007, por ello resulta procedente acordar la prescripción de la pena conforme al artículo 112 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley., acuerda la prescripción de la pena al penado al ciudadano HECTOR GREGORIO RIVAS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.261.fue condenado en fecha 31 de Julio del año 1.997 por el extinto Tribunal Superior Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir SEIS ( 06) AÑOS Y Siete ( 07) MESES DE PRISION por delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos en los artículos 455 ordinales 3 y 4 en concordancia con el 82 y 417 todos del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de los ciudadanos JONNY ENRIQUE CAMACHO y JOSE ROSARIO RIVERA. conforme al artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Hágase las participaciones. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 01
Abg. Antonio J. Moreno Matheus.
La Secretaria

Abg. . Magaly Castro