REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009788
ASUNTO : TP01-P-2004-000292

Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID GIL GUZMAN defensora pública en representación del penado ISIDRO RAMON PIRELA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número 14.799.106, quien solicita reforma del cómputo de pena, EL Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado ISIDRO RAMON PIRELA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número 14.799.106 fue condenado en fecha 20 de Octubre del 2.004 por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir doce años de presidio por delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código PENAL VIGENTE A LA FECHA DEL SUCESO, siendo ejecutada la sentencia el 19- 12- 2.006 conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, y en consecuencia se practica el cómputo de la pena, según lo establecido en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Mediante decisión de fecha 09 de Mayo del año 2.007 por acordar la redención de pena por trabajo intramuros se reforma el cómputo de pena al haber redimiro tres años y siete meses de presidio dejando constancia que le faltan ocho ( 08) años y cinco ( 05) meses de presidio para cumplir la pena impuesta.
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2.008 el Tribunal Supremo de JUSTICIA EN Sala Constitucional acordó la desaplicación de entre otros, el parágrafo unico del artículo 407 del Código Penal, resulta procedenyte reformar el cómputo de pena, realizándolo en los términos siguientes:

PRIMERO: se evidencia que el penado ISIDRO RAMON PIRELA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número 14.799.106 fue condenado en fecha 20 de Octubre del 2.004 por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir doce años de presidio por delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código PENAL VIGENTE A LA FECHA DEL SUCESO, siendo ejecutada la sentencia el 19- 12- 2.006 conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, y en consecuencia se practica el cómputo de la pena, según lo establecido en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Mediante decisión de fecha 09 de Mayo del año 2.007 por acordar la redención de pena por trabajo intramuros se reforma el cómputo de pena al haber redimiro tres años y siete meses de presidio dejando constancia que le faltan ocho ( 08) años y cinco ( 05) meses de presidio para cumplir la pena impuesta.
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2.008 el Tribunal Supremo de JUSTICIA EN Sala Constitucional acordó la desaplicación de entre otros, el parágrafo unico del artículo 407 del Código Penal, resulta procedenyte reformar el cómputo de pena, realizándolo en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal, el tiempo que el reo estuvo privado de libertad durante el proceso se computará como tiempo de pena cumplida, y al respecto se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad el veinte (26) de julio de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha
En consecuencia de todos estos razonamientos que han sido expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Inicio de cumplimiento de pena: Se considera la fecha de la detención del reo, el VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2004, en consideración la redención antes señalada cuya decisión riela a los folios 265 al 265 de las actuaciones, por lo que hasta hoy el penado tiene derecho a las alternativas de cumplimiento de pena al tenor siguiente:

a) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: No opera, en razón a que la pena impuesta al penado excede de cinco (5) años, límite legal para la procedencia de la figura;

b) Destacamento de Trabajo: Al cumplimiento de la cuarta parte de la pena: 1! De Septiembre del 2.006

c) Régimen Abierto: Al cumplimiento de la Tercera parte de la pena: 15 de Mayo del 2.007

d) Libertad Condicional: : Al cumplimiento de las dos terceras parte de la pena 13 de Marzo del 2.010

e) Confinamiento: Aplicable luego de pasados tres cuartos (3/4) de cumplimiento de condena, 14 de Noviembre del 2.010
Cumplimiento de condena 21- 12- 2.012 pudiendo ser con antelación mediante redención por trabajo y o estudios intramuros toda vez que los cómputos de pena siempre son reformables

d) Las Penas Accesorias de Prisión: Son desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia
Así queda establecido reforma del cómputo al penado de autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley
Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes. A los fines de la imposición de lo decidido al penado, se acuerda erl traslado para el 26- 05- 2.008 a las 10 am.
Requiérase sus antecedentes penales y se ordena el estudio técnico multidisciplinario a los fines de estudiar la posibilidad de otorgar medida alternativa de cumplimiento de pena al penado.
El Juez,
La Secretaria,
Antonio J. Moreno Matheus
Abg. Magaly Castro