REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002802
ASUNTO : TP01-P-2005-002802


Visto el escrito presentado por la Abg. NILDA ANDRADE defensora pública en representación del YENDER JOSÉ MALPICA, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, carrera 1, casa número 79, frente al Hogar de Cuidado Diario, Valera, Estado Trujillo, nacido en Valera, Estado Trujillo, el veintisiete (27) de septiembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad Personal número 17605559, soltero, de oficio Obrero de Albañilería, hijo de la señora Elvia Rosa Malpica y del señor Pedro Manuel Becerra, quien solicita reforma del cómputo de pena, EL Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado YENDER JOSÉ MALPICA, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, carrera 1, casa número 79, frente al Hogar de Cuidado Diario, Valera, Estado Trujillo, nacido en Valera, Estado Trujillo, el veintisiete (27) de septiembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad Personal número 17605559, fue condenado por el Tribunal de juicio N° EL 20- 12- 2.008 por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio José Pérez y Jhonny Velásquez, mediante la cual le condenó a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN siendo ejecutada el 09- 03- 2.007 conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, y en consecuencia se practica el cómputo de la pena, según lo establecido en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por cuanto en fecha 21 de Abril del 2.008 el Tribunal Supremo de JUSTICIA EN Sala Constitucional acordó la desaplicación de entre otros, el parágrafo unico del artículo 458 del Código Penal, resulta procedenyte reformar el cómputo de pena, realizándolo en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha veinte (20) de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano YENDER JOSÉ MALPICA, ya identificado, mediante la cual lo condenó a sufrir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º) Inhabilitación Política mientras dure la pena y; 2°) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte (1/5) del tiempo de la condena.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal, el tiempo que el reo estuvo privado de libertad durante el proceso se computará como tiempo de pena cumplida, y al respecto se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad el veinte (20) de diciembre de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha
Evidenciándose que el suscrito fue el juzgador en la fase de juicio, empero, ha sido el criterio reiterado que en la fase de ejecución no resulta procedente la inhibición toda vez que no se va a tratar sobre la inocencia o culpabilidad sino solo en relación a los beneficios que le correspondas hasta el cumplimiento de pena. En consecuencia de todos estos razonamientos que han sido expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Inicio de cumplimiento de pena: Se considera la fecha de la detención del reo, el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2005, por lo que hasta hoy el penado tiene derecho a las alternativas de cumplimiento de pena al tenor siguiente:

a) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: No opera, en razón a que la pena impuesta al penado excede de cinco (5) años, límite legal para la procedencia de la figura;

b) Destacamento de Trabajo: Al cumplimiento de la cuarta parte de la pena: 19 de junio del 2.008

c) Régimen Abierto: Al cumplimiento de la Tercera parte de la pena: 10 de abril del 2.009

d) Libertad Condicional: : Al cumplimiento de las dos terceras parte de la pena 18 de agosto del 2.012

e) Confinamiento: Aplicable luego de pasados tres cuartos (3/4) de cumplimiento de condena, 18 de junio del 2.013
Cumplimiento de condena 18- 12- 2.015 pudiendo ser con antelación mediante redención toda vez que los cómputos de pena siempre son reformables

d) Las Penas Accesorias de Prisión: Son desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia
Así queda establecido reforma del cómputo al penado de autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley
Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes. A los fines de la imposición de lo decidido al penado, se acuerda el traslado para el 26- 05- 2.008 a las 09 am.
Requiérase sus antecedentes penales y se ordena el estudio técnico a los fines de estudiar la posibilidad de otorgar beneficio que le corresponda
El Juez,
La Secretaria,
Antonio J. Moreno Matheus
Abg. Magaly Castro