REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009714
ASUNTO : TP01-P-2004-000276
Revisadas las actuaciones de las mismas se evidencia que el Tribunal de Ejecución 02, remite las actuaciones en razón de la competencia, y dada la reciente rotación de jueces de primera instancia penal ordenada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, me aboco al conocimiento de la causa, y a tales efectos, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO ;En fecha 17 de septiembre del 2.004, el ciudadano CARLOS AUGUSTO GRATEROL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20038.552, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta, Valera, Estado Trujillo, fue condenado por admisión de los hechos a cumplir pena de prisión de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 82 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 02 de noviembre del 2.004, el Tribunal de Ejecución dicta auto para optar a beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ordenado realizar sus estudios técnicos correspondientes, evidenciándose que resultaron desfavorables y en consecuencia en audiencia de fecha 09 de mayo del 2.005, se niega la procedencia del beneficio en comento, haciendo alusión que tenia causa penal ante el Tribunal de Control 02 de este mismo Circuito Judicial.
TERCERO: En fecha 10 de mayo del 2.005 el Tribunal de Ejecución 02 realiza el cómputo de pena dejando constancia que la cuarta parte la cumplía el 07- 01- 2.005; la tercera parte el 09- 03- 2.005; las dos terceras partes el 03- 10- 2.005; las tres cuartas partes el 25- 11- 2.005 que le corresponda el confinamiento y el cumplimiento total de la pena el 06 de mayo del 2.006 a las 12 pm.

CUARTO: Las accesoria hoy desaplicables, le correspondían cumplir el 01- 09- 2.006; es decir el penado tiene la pena cumplida en relación a este delito.
QUINTO: Se evidencia que la defensa pública en la persona del Abg. JORGE VILLAMIZAR ha solicitado pronunciamiento en relación a la extinción de la pena de su defendido la haberse agotado el tiempo de la condenáis mismo se evidencia que existen evidencias que comprueban que el penado cumple pena por delito de homicidio intencional calificado con pena impuesta de doce años de presidio por el Tribunal DE ejecución 01 del Estado Trujillo
SEXTO: En auto de fecha 24 de mayo del 2.007, este Tribunal declina competencia al Tribunal de ejecución 02 para que la causa TP01-P-2.004- 000276 sea acumulada a la causa TP-01-P- 2.004- 445 causas ambas seguidas al mismo penado, la defensa insiste en que el Tribunal acuerda la extinción de la pena en relación al delito contra la propiedad, SIN E4MBARGO SE EVIDENCIA QUE EL Tribunal de Ejecución 02 por auto de fecha 03 de Abril del 2.008 acuerda remitir nuevamente la causa a este Tribunal, mediante oficio 7653- 08 de fecha 03- 04- 2.008 recibida por secretaría el 15- 04- 2.008
Ahora bien, quien aquí juzga, al evidenciar que dado el cómputo realizado al penado trascrito en el particular “ TERCERO” de la presente resolución, se evidencia que la pena correspondiente al penado ciudadano CARLOS AUGUSTO GRATEROL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20038.552, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta, Valera, Estado Trujillo, fue condenado por admisión de los hechos a cumplir pena de prisión de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 82 del Código Penal. Se evidencia que el penado cumplió la pena total el 06 de mayo del 2.006 a las 12 pm., resulta inoficioso establecer un litigio de competencia y proceder a decretar la extinción de la pena al penado CARLOS AUGUSTO GRATEROL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20038.552, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta, Valera, Estado Trujillo, por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 82 del Código Penal. Cuya pena la cumplió en fecha el 06 de mayo del 2.006, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, y continuar conociendo la causa signada bajo la nomenclatura TP01-S- 2005-154, realizar los tramites legales en relación a los distintos establecimientos penales de reclusión donde ha sido trasladado, hacerle seguimiento en relación a indagar si ha realizado trabajo y o estudio a los fines de su redencion y subsiguiente reforma del cómputo de cumplimiento de pena, solicitar sus antecedentes penales que pudiese registrar a los fines legales subsiguientes, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, determina: evidencia que la pena correspondiente al penado ciudadano CARLOS AUGUSTO GRATEROL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20038.552, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta, Valera, Estado Trujillo, fue condenado por admisión de los hechos a cumplir pena de prisión de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 82 del Código Penal. Se evidencia que el penado cumplió la pena total el 06 de mayo del 2.006 , resulta inoficioso entablar un litigio de competencia y proceder a decretar la extinción de la pena al penado CARLOS AUGUSTO GRATEROL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20038.552, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta, Valera, Estado Trujillo, por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 82 del Código Penal. Cuya pena la cumplió en fecha el 06 de mayo del 2.006, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, y continuar conociendo la causa signada bajo la nomenclatura TP01-S- 2005-154 en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de LEXIS ENRIQUE que motiva el cumplimiento de pena, realizar los tramites legales en relación a los distintos establecimientos penales de reclusión donde ha sido trasladado, hacerle seguimiento en relación a indagar si ha realizado trabajo y o estudio a los fines de su redencion y subsiguiente reforma del cómputo de cumplimiento de pena, solicitar sus antecedentes penales que pudiese registrar, declara extinguida la pena por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 82 del Código Penal, por cumplimiento de la responsabilidad penal conforme al artículo 105 del Código Penal y el debido cierre informático de la causa TP01-P-2.004-000276.
Regístrese, notifíquese a las partes y una vez que consta las resultas y en su oportunidad remítase las actuaciones al archivo central para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus.

La Secretaria

Abg. Magaly Castro