REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009648
ASUNTO : TP01-P-2004-000297


Por cuanto en entrevista realizada en guardia penitenciaria el 02- 05- 2.008 en el Internado Judicial en presencia del penado JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, su defensor privado Abg. RAFAEL RAMON SIMANCAS y Fiscal XI del Ministerio Público Abg. ANA MARIA BAPTISTA, el penado solicita realización de estudios técnicos, solicitud e antecedentes penales y redención; el Tribunal para decidir observa:
Dada la reciente rotación de jueces de Primera Instancia en lo Penal, el suscrito juez rotó a este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, y de la revisión del expediente se evidencia que el penado mantuvo detenciones domiciliarias, que deben ser reconocidas como detenciones con efectos de medida privativa de libertad formal, señalando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 04-04-2.001 Nª 453 en ponencia de Antonio García; Nª 1046 de fecha 06- 05- 2.003 ponencia de José Manuel Delgado Ocando , 06-09-2.004 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo PONENCIA DE LA DRA. LUZ MARINA BRICEÑO TORRES en causa Nª TP01-R- 2.004-110; Decisión emitida 19- 09- 2.005 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo con ponencia del Dr. BENITO QUIÑONES ANDRADE causa Nª TP01-R-2005-000079, entre otras, el Tribunal mantiene el criterio que se equipara la detención domiciliaria a la de privación judicial de libertad a los efectos de realizar el cómputo de pena, aunado al cumplimiento de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 21- 04- 2.008 al desaplicar temporalmente el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal en relación a la no aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; y como quiera que por el tiempo de reclusión intramuros del penado, resulta procedente la solicitud del penado , en consecuencia se acuerda tomar como privación de libertad la detención domiciliaria y la no aplicación del parágrafo unico del artículo 406 del Código Penal en relación a la no aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, y por cuanto solicita se ordene la redención por trabajo o estudio intramuros del penado, se acuerda oficiar lo conducente. Se acuerda su traslado para el día 06- 05- 2.008 a las 10, 30 para imponerle de la decisión. Se ordena su traslado. Cúmplase y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley.

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus