REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002603
ASUNTO : TP01-P-2003-000524
Vista la solicitud de Libertad Condicional por parte del penado MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS y revisadas como han sido las actuaciones que conforman las presentes actuaciones , y dada la rotación de jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por resolución de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2.008, me aboco al conocimiento de la causa evidenciándose que conocí del proceso seguido a los ciudadano MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS , como juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que pudiera ser motivo de inhibición para seguir conociendo en la presente causa en fase de Ejecución por haber emitido opinión con conocimiento del asunto al tenor del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, empero, otras razones conllevan a afirmar lo contrario. Efectivamente, al dictar diferentes decisiones como juez de la causa, estoy emitiendo opinión sobre ciertos asuntos con conocimiento de ellos, pero la citada norma legal tiene sentido hasta la fase de juicio, porque es en ella donde se establece la culpabilidad o se ratifica la inocencia de una persona, pero en la fase de Ejecución es otra la situación toda vez que los jueces de ejecución siempre vamos a tratar con los penados, es decir, con personas a quienes los Tribunales de Juicio y por excepción los de Control, han declarado culpables en la comisión de algún o algunos delitos, empero aún siendo asì no habría motivo alguno para pensar que un juez de ejecución está prejuiciado sobre la culpabilidad de una persona, cuando esta ya ha sido declarada culpable o ha admitido los hechos que le fueron imputados y la sentencia ha quedado firme, no existiendo causa fundada en motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en el caso que nos ocupa que haga necesaria mi inhibición, razón por la cual procedo a conocer de la causa en fase de Ejecución.
Al revisar el cómputo de pena de fecha 27- 09- 2.007, se evidencia que las dos terceras partes de la pena por redención se cumple el el penado el 26 - 02- 2.008 , el que corre inserto al folio 221, por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS fue condenado a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES por la comisión del delito de TRAFICO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Cursa en el expediente probanzas que demuestran la progresividad, autocrítica y reinserciòn de la penada que conllevó a que este Tribunal a otorgarle, el disfrute del beneficio de Régimen Abierto
Evidenciándose, que el penado al tenor del informe evaluativo de fecha 11- 02- 2.008 por funcionarios encargados del estudio adscritos al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ en El Valle, ciudadanos EDGAR CARDENAS, RAFAEL ATENCIO y PABLO EMILIO GALVIZ dejan constancia que el penado recibe apoyo familiar, moral, afectivo soportes de su reinserción social, labora en colección de leche en la finca ubicada en La Fria y sus alrededores EMITIENDO OPINION FAVORABLE para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en cuanto al cumplimiento del Régimen de prueba manifestando su voluntad de vivir conforme a lo ,establecido en la ley, concurriendo las condiciones a que se refieren el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera I rancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, declara con lugar por ser procedente la libertad condicional solicitada por el penado ciudadano MORAN VILLASMIL JHON DE JESUS titular de la cédula de identidad N° 16.720.812 con residencia de su familia en la Urbanización El Arrecostón, casa N° 02, vereda 34 La Fria. Estado Táchira
Al penado se le impone las siguientes condiciones :
a) Presentar constancia de trabajo actualizada por ante el Tribunal de Ejecución del Estado donde tendrá la vigilancia.
b) . Dar cumplimiento a las condiciones impuesta por el Delegado de prueba
c) No cometer delito ni falta alguna
Notifíquese a las partes . Hágase las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ” en El Valle a los fines legales subsiguientes
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY CASTRO
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