ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000296
ASUNTO : TP01-P-2006-000296
En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10395016, natural d Valera estado Trujillo, nacido el 11-04-70, soltero, hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Mendoza, domiciliado en la avenida 6, entre calles y 8, casa N° 25, frente al liceo Simón Bolívar, Valera estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 1 EN PERJUICIO DEL OCCISO Jaroth Rodríguez y LESIONES INTENCIOANLES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Araujo, en la que le impone como sanción DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal, acuerda ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10395016, natural d Valera estado Trujillo, nacido el 11-04-70, soltero, hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Mendoza, DOMICILAIDO EN la avenida 6, entre calles y 8, casa n° 25, FRENTE AL LICEO Simón Bolívar, Valera estado Trujillo, le fue dictada sentencia condenatoria, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 1 EN PERJUICIO DEL OCCISO Jaroth Rodríguez y LESIONES INTENCIOANLES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Araujo, en la que le impone como sanción DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a saber con exactitud la fecha en que finalizará la condena, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10395016, natural d Valera estado Trujillo, nacido el 11-04-70, soltero, hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Mendoza, domiciliado en la avenida 6, entre calles y 8, casa n° 25, frente al liceo Simón Bolívar, Valera estado Trujillo, Fue detenido el día 21 de febrero de 2006, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de DOS AÑOS(2) DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS y la pena definitiva la cumplirá el 21 DE ABRIL DE 2016.
Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:
A. Un Cuarto de la pena impuesta es DOS AÑOS (2) SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales se cumplirán el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (06-09-08), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, los cuales se cumplirán el 11 de julio de 2009 (11-07-09), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta es SEIS (6) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, los cuales cumplirá el 01 de diciembre de 2012 (01-12-2012), pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es SIETE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS, las cuales cumplirá el 6 de octubre de 2013, (6-10-2013), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.
En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)
En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, someterse a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 21 DE ABRIL DE 2016.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10395016, natural d Valera estado Trujillo, nacido el 11-04-70, soltero, hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Mendoza, domiciliado en la avenida 6, entre calles y 8, casa n° 25, frente al Liceo Simón Bolívar, Valera estado Trujillo, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 1 EN PERJUICIO DEL OCCISO Jaroth Rodríguez y LESIONES INTENCIOANLES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Araujo, en la que le impone como sanción DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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