REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000136
ASUNTO : TP01-D-2008-000136
Celebrada audiencia en esta misma fecha convocada a los fines de fijarle lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación en la presente causa seguida al adolescente , previa solicitud por parte de la Defensora Público N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Odalis Flores de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizo el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita el tiempo mínimo de 30 días para presentar el acto conclusivo. De seguidas se le garantizó el derecho palabra a la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con el lapso solicitado por la Fiscal. En este estado, una vez constatado que el adolescente entienden el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido el, soltero, no sin antes ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna quien estuvo conforme con el lapso solicitado.- En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente ciudadana Torres de Segovia Josefa Antonia, titular de la Cédula de identidad N° 9.174.062 quien estuvo de acuerdo con el lapso. La Victima Ada Luis Valero Angeles, con derecho de palabra expuso: que esta de acuerdo con el lapso.
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".
Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita es el plazo mínimo conforme a la norma adjetiva señalada, se fija el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de cuarenta y cinco (45 días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido el , soltero. Se expide copia simple del acta previa solicitud de las partes. Es todo.
Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, el Doce (12) de Mayo de 2008.
El Juez de Control (T)
Secretario
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ulises José Briceño Núñez