REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000143
ASUNTO : TP01-D-2008-000143


En audiencia celebrada el día de hoy, 12-05-08, fecha en que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa, que inevitablemente fue diferida por ausencia de la victima, esta juzgadora, procede a pronunciarse en cuanto a solicitud planteada por la defensa mediante escrito de fecha 01-05-08 y ratificada en este acto, relacionado con la revisión de la medida conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acta procesales se observa que, si bien es cierto que este Tribunal en fecha 03-04-08, decreto la detención del adolescente , para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente , por lo que esta juzgadora para resolver observa que de la confrontación hecha entre las afirmaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente el referido adolescente se le dicto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha haya llevado a efecto la misma, que arribe a un auto de apertura a juicio o una sentencia de mérito sobre su responsabilidad penal, con relación a los hechos que se le atribuyen, por circunstancias que no les son imputables a éste.

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas como “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.

El asunto bajo análisis, se debe abordar, partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, es revisar la medida coerción personal, que debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión y en todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: Con lugar la solicitud plateada por la defensa y conforme a las facultares revisoras de las medidas cautelares acuerda al adolescente , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , soltero, nacido el , natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 1° año, hijo de y , domiciliado en Municipio Valera, Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 582 literales previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son Presentación cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; Inscribirse en algún curso educativo y Prohibición de acercarse a la victima, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008.
Juez de Control Temporal

Abg. Soraida Castellanos El Secretario,

Abg. Ulises Briceño