REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000217
ASUNTO : TP01-D-2007-000217



Realizada como fue en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación prsentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, de de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , hijo de y , residenciado en San Pablo, al frente de una capilla, en un rancho, Mendoza Fria, Estado Trujillo; asistido por la Defensora Pública Abog. ODALIS FLORES, y ASDRUBAL SUAREZ SERPA, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo, Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Estado Trujillo; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO , previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en relación a los hechos imputados y ocurridos en fecha25 de Abril de dos mil siete (2007); ROBO IMPROPIO , previsto en el artículo 456 del Código penal, en relación a los hechos imputados y ocurridos en fecha 07 de Marzo de dos mil ocho (2008); ofreciendo los elementos de convicción correspondientes y solicitando como Sanción Definitiva, en ambos casos una vez declarada la responsabilidad penal de los adolescentes la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Presentada a Acusación por la representación fiscal en los términos descrito esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Público imputa a los adolescentes los siguientes hechos:

PRIMERO:
“El día 25-04-07, se encontraba el ciudadano LEANDRO ALBERTO GONZALEZ BELANDRIA, frente al establecimiento comercial denominado Supermercado Caracas “SUCASA”, ubicado en la Vía pública de la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, con calle 23, Municipio Valera, Estado Trujillo, cuando observa que cuatro personas estaban robando a otro joven que se encontraba cerca del lugar, en el momento en que procede a retirarse del lugar, se le acercarón dos de las personas que cometían el hecho, entre ellos el adolescente acusado, entre el adolescente acusado y su complice someten al joven Leandro Gonzalez, uno de ellos le introduce la mano en el bolsillo del pantalón que vestia en ese momento y le saco el telefono celular y el otro lo somete empujandolo contra una cerca y le quitan ademas una cadena de plata que portaba el ciudadano Leandro en ese momento, y huyen corriendo del lugar, en ese momento iba lklegando al lugar el ciudadano Amilcar Jose Gonzalez Carrillo, padre de la victima, quien lo iba a buscar en su vehiculo y se percata de lo ocurrido ya que Leandro le grita que lo habian robado unos muchachos que iban caminando a prisa, inmediatamente el ciudadano Amilcar y el joven persiguena los mismos, una vez alcanzados Amilcar les atraviesa el carro con la intención de que se paren, desciende del vehiculo e intenta detener a uno de ellos, pero el muchaco sale corriendo; en ese lugar y momento se encontraba el funcionario Agente (FAPET) Luque Ivan Dario, adscrito a la Comisaria N° 02, Departamento Policial N° 20, Comando Valera, de las Fuerzas Armadas Policiles del Estado Trujillo, en labores de servicio de policia de punto, por lo que se le acercan y le señalan a la persona, quién hacia un instante en compañía de otros habia despojado a Leandro Gonzalez un telefono celular y una cadena de plata, motivo por el cual el funcionario inicia una persecución al ciudadano señalados por la victima y su padre, logrando darle alcance, procediendo a someterlo, y efectua inmediatamente una inspección de persona, siendo infructuosa la misma, al lugar de la aprehensión se apersonarón los ciudadanos Amilcar Gonzalez y Leandro Gonzalez, quienes reconocierón absolutamente a la persona aprehendida como uno de los autores del mencionado hecho, en virtud de este hecho, el funcionario procede a solicitarle los datos a la persona detenida quién dijo llamarse y ser:, venezolano, soltero, adolescente, de años de edad, fecha de nacimiento , cédula de identidad no porta, de profesión desconocida, natural de Valera y con residencia Municipio Valera, Estado trujillo, hijo de y, siendo su verdadero nombre

SEGUNDO:
“En fecha 07 de marzo de 2008, el joven caballero Perz Hector Luis se encontraba transitando a pie por la Avenida Bolivar de la Ciudad de Valera, especificamente en la parada de Ajedres, en ese momento se le acercan los jovenes y , manifestandole al primero que le daba cinco minutos para que se quitara la cadena que portaba en su cuello a la vez le preguntaba si esta era de plata, mientras que el segundo le manifestaba que se quitara el Koala ya que alli tenia numeros de telefonicos muy importantes, por lo que procede a hacer entrega solamente de su cadena al adolescente . Posteriormente al ser despojado de su pertenencia la victima se dirige hacia el Departamento Policial N° 20 y manifiesta lo sucedido a los funcionarios policiales que alli se encontraban para el momento, por lo que se trasladan la victima y el funcionario policial hasta el lugar donde ocurrierón los hechos y logran observar a los dos adolescentes autores del hecho delictivo, inspeccionando a cada uno de ellos, incautando la cadena del bolsillo del pantalón de ”

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, y no constando en actas ningún preacuerdo Conciliatorio realizado en el Despacho Fiscal, tal y como lo establece el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, habiendosele otorgado el derecho de palabra en su oportunidad a los defensores publicos, Abogados Odalis Flores y Asdrubal Suárez, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, solicitaron al Tribunal a instar a la Conciliación, conforme a las facultades conferidas en Ley.

Otorgandosele nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, “Visto lo expuesto por los defensores en relación a agotar la vía de la conciliación, esta representación fiscal observa que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que las victimas ciudadanos Leandro Alberto González y Héctor Luís Caballero Pérez fueron citados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta representación fiscal como parte de buena fe considera que aunque las victimas no están presentes en este acto, los derechos que los asisten en lo que respecta a la responsabilidad penal, quedan representados en mi persona, dejando a salvo que aún existe la vía civil para reclamar la indemnización por daños y perjuicios que estas victimas están en derecho de reclamar, si así fuere el caso. En tal sentido, ofrezco como condiciones para que se de la conciliación las siguientes: 1.- obligación de asistir al equipo multidisciplinario a los efectos de recibir charlas de orientación. 2.- Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación. 3.- prohibición de acercarse a las victimas Leandro Alberto González y Héctor Luís Caballero Pérez. 4.- el lapso para el cumplimiento de las referidas condiciones será por un lapso de 4 meses contados a partir de la fecha de su homologación. Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , ya identificado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído, señalo su voluntad libre de declarar, exponiendo: “Si quiero conciliar”;

Vista las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora que de un análisis de los hechos imputados se observa que los mismos son subsumibles en los delitos de ROBO GENERICO , previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en relación a los hechos imputados y ocurridos en fecha25 de Abril de dos mil siete (2007); ROBO IMPROPIO , previsto en el artículo 456 del Código penalLesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do. del Código Penal, delitos estos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial, con excepción de la establecida en su ordinal “f”, siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la conciliación establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, conciliación que si procede inicialmente en fase de investigación, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 576 eiusdem, que establece como una obligación del Juez instar a la Conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores, teniendo el Ministerio Público la Representación del Estado.

Es por ello que esta juzgadora instó a que se celebre una conciliación entre las partes, solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.

Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
1.-Obligación de asistir al equipo multidisciplinario a los efectos de recibir charlas de orientación.

2.- Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación.

3.- prohibición de acercarse a las victimas Leandro Alberto González y Héctor Luís Caballero Pérez.


Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de cuatro (04) meses, Homologa el acuerdo conciliatorio llegado por las partes, Por otro lado, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal 10 del Ministerio Público.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acogida como fue la calificación jurídica de los hechos punibles que hace la representación fiscal, estea juzgadora aprueba la conciliación, la cual queda redactada en los siguientes términos: El Adolescente , ya identificado, se obliga a:
1.- Asistir al equipo multidisciplinario a los efectos de recibir charlas de orientación.

2.- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación.

3.- No tener contacto de ningún tipo con las victimas Leandro Alberto González y Héctor Luís Caballero Pérez.

La anterior conciliación fue celebrada en presencia de esta juzgadora, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de Cinco Meses a partir de la presente fecha.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Juicio Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de cautro (04) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a cumplir las condiciones pactadas el adolescente , venezolano, de de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , hijo de y , residenciado , Estado Trujillo; asistido por la Defensora Pública Abog. ODALIS FLORES, y ASDRUBAL SUAREZ SERPA. Librensen los oficios correspondientes.

Regístrese y publíquese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control

Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

El Secretario,

Abog. Ulises Briceño Nuñez