REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000218
ASUNTO : TP01-D-2008-000218


Celebrada audiencia de Presentación, en el día seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yelimar González de Zambrano, quien narró los hechos imputados de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrados el adolescente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Adolescentes, previsto en el Artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida de detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial Minoril.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensora Pública Abogada Odalis Flores, designada para la defensa del adolescente, solicitó se invirtiera el orden y se escuchara primero a su representado, SINDO esta solicitud acordada por el Tribunal.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 ejusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, colombiano, de años de edad, nacido el , natural de Pamplona, Norte Santander, grado de instrucción 5° año de primaria, hijo de y , residenciado en: Barrio La Quinta, preguntar por Marina Contreras Pabón, en Pamplonita, Norte de Santander, mi tía Marina señora es, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “voy a declarar, yo trabajo con el señor Freddy Galvis, aquí en Venezuela, en Fincas en Pueblo Llano de Mérida, y en este momento estaba en Las Mesitas de Niquitao con el mismo señor porque el trabaja unas tierras que no son de él pero son de otro patrono, también trabajan con el señor Freddy, Álvaro Rojas y Camilo que venia por primera vez a Venezuela, con permiso que nos dieron a cada uno allá en la oficina de la Zona de Fronteras en Boca de Grita, el día domingo lo que paso fue que el señor Freddy nos pago después de nosotros haber trabajado, a los tres, pero Álvaro no fue con nosotros y decidimos irnos a tomar, hay en las mesitas en el Parquecito, y nos emborrachamos con unos chamos que conocimos ahí de ese pueblo, no recuerdo los nombres porque lo conocimos en ese momento bebiendo, después no me acuerdo como fue que llegamos a la casa porque estaba muy borracho los dos, yo me acosté a dormir es o único que me acuerdo, pero el patrono me contó que Camilo se volvió como loco que se desnudo en la casa delante de las niñas, hijas del señor Freddy, y de la señora Zaida, le daba golpes a la puerta y después iba a tumbar el televisor y me contó que tuvieron que agarra y lo encerraron en un cuarto, pero él se salía por encima de la puerta que había un hueco y lo volvía a agarrar y lo volvían a meter y después el daño una reja y no podían controlarlo hasta que loa amarraron para ver si se quedaba tranquilo amarrado, y se fue para la calle, él no llego tuvimos que salir a buscarlo como a las 5 de la mañana que me levantaron, lo encontramos frente a una casa de un pelao que se llama Luís, con un pantalón y una camisa, después lo convidamos a la casa ya le había pasado la borrachera, el se vino con nosotros y desayuno y nos fuimos a trabajar a fumigar la papa, pero él estaba muy malo enguayabao borracho y el patrón Freddy lo mando para la casa, para que descansará, de ahí se paro y dijo que iba a llamar a la mamá, el patrón le dio dinero y el después salió y se fue corriendo por la carretera, y Álvaro me dijo que se iba a ir a Colombia, yo fui corriendo y coji una moto que es de un amigo que le digo negro y fuimos y lo alcanzamos más arriba del pueblo por la entrada, y de ahí yo lo lleve para la casa y el patrón Freddy, le quito las tarjetas y los documentos para que no se fuera porque el estaba bajo la responsabilidad de Álvaro porque su mamá se lo encargo a él, y se podía meter un problema, después llego un policía a la casa y dijo que lo tenían detenido allá y nos detuvieron porque Álvaro dijo que lo teníamos secuestrado y por eso nos hicieron preso, también los policías fueron ellos que le pidieron 300 mil bolívares para que no pasará nada porque nos iba a meter presos, el señor Freddy, le dijo que el era trabajador y que le costaba mucho hacer el dinero”.

Una vez escuchada la manifestación del adolescente, se procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Odalis Flores, quien manifestó: “Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la referida causa y oída la declaración de mi defendido hago totalmente oposición a las solicitudes del Ministerio público, por cuanto es notorio fehacientemente la contradicción existente entre el acta policial de fecha 04 de mayo de 2008 levantada por los funcionarios actuantes y la entrevista testifical del ciudadano FABIAN CAMILO GAFARO HERNANDEZ, quien declaro sin presión alguna tal como lo establece la misma entrevista, motivos estos por los que me opongo a la solicitud de flagrancia, a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, y a la medida solicitada se evidencia que no existe delito alguno y claramente lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al establecer que ningún adolescente puede ser procesado o sancionado por un delito si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado, y en este procedimiento presentando por el Ministerio público, ciudadana Juez no se evidencia la comisión de tal hecho y se evidencia claramente cuando la victima en su declaración señala “… un amigo me comentó de un trabajo que había Venezuela y que era bueno, él me convenció…mi mamá le dijo que se hiciera responsable ya que yo sufro de convulsiones… me fui hasta la casa del señor para que el señor me trajera a trabajar, y en la casa de él me dijo una señora que ellos ya habían salido para el Terminal, yo me fui hasta allá y los encontré en una esquina llegando al Terminal…. Nos montamos en un carro hasta el puerto cerca de la frontera, ese día no pudimos sacar los permisos y nos quedamos y al otro día lo sacamos y tomamos un carro para Valera, en un puesto donde nos pararon porque yo era menor y viajaba sin representante… tomamos un carro para Las Mesitas de Niquitao llegamos un día lunes y empezamos a trabajar el Miércoles… yo el jueves le dije que me quería gastar el dinero que me había ganado, yo quiero llamar a mi mamá y me los quiero tomar… ellos me dijeron que me daban la plata para llamar… me fui a llamar como no me contestaron me fui para la casa…”. A los funcionarios realizarle una serie de preguntas la victima contesto entre otras: ellos me dijeron que aquí iba a ganar plata no me amenazaron… mi familia no sabía hasta que yo llame… Ahora bien, en vista de todos estos señalamientos es por lo que esta defensa solicita que se le acuerde la libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricción, es decir libertad plena, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hecho y se practique todas las diligencias necesarias y visto que el adolescente se encuentra en este país bajo una autorización otorgada por el Jefe de la Oficina de inmigración y Fronteras, Abg. Silva Urrea Oswaldo Enrique, teléfono 0277-4154592, aportada por el adolescente en esta audiencia, así como la tarjeta de identidad que expide la Republica de Colombia, se puede evidenciar que el adolescente se encuentra civilmente identificado. Para el caso de que este Tribunal considere que es necesaria la aplicación de una medida, solicito que se oficie a la autoridad competente como es un Consejo de Protección a los fines de que se le aplique una medida de protección de las establecidas en el artículo 126 de la Ley especial y en virtud del principio de inocencia contemplado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera insto al ministerio Público para que le sea practicado a la victima los exámenes psicológicos y psiquiátricos, consigno copias simples para que sean cotejadas con su original de la Tarjeta de identidad de la autorización de entrada al país, y recipes médicos prescritos a la victima. Es todo.”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría, Policial No. 03, Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: AGENTE (F.A.P.E.T) BETANCOURT CESAR AUGUSTO, adscrito al Departamento Policial No. 40, de la ComisarÍa N° 04 de la Comandancia General de Policia del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando estaba efectuando patrullaje a pie por la jurisdicción de la población de las mesitas, en compañía del Agente (F.A.P.E.T) Ruíz Néstor, avistamos un ciudadano en actitud sospechosa, procedimos a abordarlo, practicándole una inspección personal de acuerdo a los establecidos en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándole nada entre sus ropas, al interrogarlo y pedirle su documentación el mismo nos manifestó que el es de origen colombiano, natural de la población Pamplona del Norte de Santander, y que no portaba ningún tipo de documento, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial, una vez en la misma el dijo llamarse: GAFARO HERNÁNDEZ FABIANCAMILO, quien manifestó ser portador de la tarjeta de identidad Nro. 911-01006528, Nacionalidad: Colombiana, Natural de Pamplona, del Municipio: Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1991, de 16 años de edad, domiciliado en: Calle Cero casa N° 557, Barrio Juan XXIII, Sector la Curva de Pamplona del Norte de Santander Colombia, el joven nos informó que un señor de nombre Fredy, también de origen colombiano, se lo había traído de Colombia para trabajar aquí en Venezuela, y el no quería estar aquí, porque era maltratado y no lo dejaban regresar a su país; hasta que él no le pagara el dinero que gastaron para traerlo; el nos manifestó que el señor Fredy junto con Alvaro y Jhon, lo habían amarrado de los pies y manos en la casa donde se estaba quedando y el había logrado soltarse y salir de la casa; procedimos a buscar a los ciudadanos que el adolescente nos indicó, los llevamos hasta el comando policial, donde se les practico una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 C.O.P.P., los mismos quedaron identificados como: 01) GALVIS SUAREZ FREDY ALEXANDER, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad N° 88.158.588, de 34 años de edad, Natural de Pamplona, del Municipio: Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1973, 02) ROJAS BARAJAS ALVARO JAVIER, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad N° 1.094.249.347, de 18 años de edad, Natural de Pamplona, del Municipio Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1990 y 03) CONTRERAS CONTRERAS JHON JAIRO, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad N° 90.070.954.922, de 17 años de edad, Natural de Pamplona, del Municipio Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 09 de julio de 1990; en nuestra presencia, el que se identificó como Jhon, lo amenazó con que lo iba a matar, si llegaba a Colombia; más tarde mientras los ciudadanos estaban en el puesto policial, el ciudadano identificado como Fredy; nos ofreció la cantidad de 500.000 pesos para que no dejáramos ir a Fabian Camilo, para Colombia y que se lo entregáramos a ellos y dejáramos eso así, procedimos a llamar a nuestro comando central para que nos enviaran una unidad patrullera para trasladarnos hasta la ciudad de Boconó y informar de lo acontecido al Jefe de los servicios de nuestro Comando Principal en Boconó; ellos lo empezaron a amenazar a Fabian de que cuando llegara a Colombia lo iban a mandar a matar, por haberlos entregado a la policia, procedimos a llamar vía telefonica al abogado Rafael Salas, Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”


Los hechos narrados en la forma que fue aprehendido el adolescente, son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTES, previsto en el Artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha cuatro (4) de mayo de 2008, las cuales corre insertas en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que: en vista de que el adolescente, no presenta ningún tipo de identificación que haga constatar que ciertamente es quien dice ser, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes acuerda su detención para identificación. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.


DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ya identificado. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) La Detención Preventiva para su identificación. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

La Secretaria,
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg. Patricia Hernández Perdomo