REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000219
ASUNTO : TP01-D-2008-000219


Celebrada audiencia de Presentación, en el día nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yelimar González de Zambrano, quien narró los hechos imputados de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrados el adolescente , por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial Minoril.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensora Pública Abogada Odalis Flores, designada para la defensa del adolescente , la misma solicitó se invirtiera el orden y se escuchara a su representado, solicitud esta acordada por el Tribunal.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 ejusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, de años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el: , soltero, grado de instrucción 7° grado, hijo de Aura Ramona Linares Marín y Yoel Antonio López Linares, domiciliado en:, Municipio Pampanito, estado Trujillo y el mismo manifestó: “si voy a declarar, y lo que voy a decir es yo soy un consumidor de droga y yo quiero que me metan a un centro de rehabilitación, que me ayuden a rehabilitarme porque se que mi vida en la calle corre peligro, el que me agarro me dio un cachazo con un machete por la nariz pido que me vea un médico, porque eso se los dije a los policías y no me pararon, la última vez que me consumí fue hace 5 días”. Es todo.”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría, Policial No. 01, Departamento Policial No. 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial; SGTO/2DO (FAPET) DELGADO JESUS RAFAEL, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, deja constancia plena de la siguiente diligencia policia1 practicada en el presente procedimiento: ''Encontrándome de servicio el día Lunes 05 de Mayo de 2008, en la sede del Departamento Policial N° 11 de este cuerpo de seguridad ciudadana, cuando aproximadamente a eso de las 05:25 horas de la tarde, por ante éste comando policial se hizo presente una ciudadana que no suministró su identificación personal, mediante la cual me informó que en la Calle 7 Augusto Cegarra se encuentra un grupo aproximado de 400 personas residentes de dicho sector aglomerados en los alrededores de una vivienda de paredes de color blanco donde se encuentra refugiado un adolescente a quien esas personas intentan linchar, sin explicar las causas del posible linchamiento, solicitándome enviar comisión policial al sitio del hecho a fin de preservar la integridad fisica del presunto adolescente, finalizando la comunicación. Ante lo informado y cumpliendo instrucciones de la digna superioridad de manera inmediata conformé comisión policial bajo mi mando a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-l1102 conducida por el C/lRO (FAPET) SILVA HECTOR en compañía de los Funcionarios policiales; SGT02DO (FAPET) GUDIÑO ORLANDO, C/2DO (FAPET) MONTILA MARIA, C/2DO (FAPET) ABREU RAFAEL, C/2DO (FAPET) AYALA YOGLYS DTGDO (FAPET) AVILA JOEL y AGTE (FAPET) ARAUJO FRANK, trasladándonos al sitio indicado a fin de verificar la situación. Luego de pasados escasos minutos ya encontrándonos en dicho sector, específicamente en los alrededores de una vivienda de paredes de color blanco visualicé a un considerable número de personas quienes en voz alta formaban algarabías, por lo cual ordené al personal policial bajo mi mando tomar las medidas de seguridad en resguardo a sus integridades físicas, de repente fuimos interceptados por algunas de esas personas quienes en medio de la confusión señalaron una vivienda de paredes de color blanco mafestándonos a la vez que dentro de ella se encuentra un Adolescente retenido por uno de los habitantes de la misma quien a la vez le resguarda su integridad en vista de que el grupo de personas tiene intenciones de lincharlo por tratarse de un azote del lugar, por lo que de inmediato y con la seguridad del caso optamos por apersonarnos frente a dicha vivienda, de cuyo interior salió un ciudadano que estaba sujetado de sus brazos a un ciudadano con apariencia juvenil presumiendo que tal vez se trataba de un adolescente, ese ciudadano nos informó que hace pocos momentos en la Calle El Cementerio de esta localidad había retenido a ese sujeto ya que en horas de la madrugada del día de hoy Lunes 05-05-2008 el mismo había irrumpido arbitrariamente en su vivienda junto a otro ciudadano a quien no identificó, y que ambos se habían apoderado de sus herramientas, habiendo sido sorprendidos por su persona, así mismo nos informó que al momento de ubicarlo y apresarlo lo había traído hasta su casa para indagar sobre el Paradero de sus pertenencias, pero que los vecinos del sector al percatarse de su aprehensión se les habían apersonado solicitándole entregárselo para ajusticiarlo con sus propias manos, ya que ese adolescente presenta conducta irregular en ese sector, el cual suele frecuentar para cometer hurtos en las viviendas del lugar, pero que al notar las intenciones de los vecinos, su persona había optado por introducido en su casa en resguardo de la integridad del mismo. Ante lo informado le sugerí a ese ciudadano hacernos entrega del ciudadano presunto autor del hecho, petición a la cual accedió inmediatamente, procediendo al resguardo y custodia del aprehendido, constatando su estado de salud, el mismo me informó no haber sido lesionado ni agredido por su aprehensor ni por las personas que querían lincharlo. Luego el ciudadano aprehensor me hizo entrega de un esmeril electrico de color anaranjado y cromado, marca Black Decker, con la inscripción G720-B3, con su respectivo cable de alimentación de color negro, presuntamente para su funcionamiento, igualmente me hizo entrega de un arma blanca tipo Machete con hoja afilada de color negro con empuñadura de color marrón, que según el aprehensor son de su propiedad y que dichos objetos los portaba el aprehendido en el momento en que lo ubicó y lo retuvo, procediendo a la preservación de los mismos. Por su parte el ciudadano aprehensor quedó identificado como WILMER JESÚS MACHADO VALERA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.926.331, nacido el 20-10-1978, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Equipos Eléctricos, natural de Trujillo y con domicilio en ese mismo inmueble, teléfono de ubicación 0416- 7821885. mientras que el aprehendido manifestó ser y llamarse: , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , nacido el , soltero, alfabeto, de profesión u oficio indefinido, natural de Maracaibo, Estado Zulia y con domicilio, Estado Trujillo, hijo de y madre difunta. En ese momento se apersonó una ciudadana que dijo llamarse: , de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, nacida el , soltera, alfabeto, de profesión u oficio Procesadora de Alimentos, natural de Trujillo y con domicilio Pampanito,, manifestándonos ser la abuela del referido adolescente, constatando a la vez el estado de salud de su nieto aprehendido. Acto seguido el adolescente fue introducido a la unidad patrullera para ser trasladado hasta la sede de este comando, sede a la cual solicité al ciudadano WILMER JESÚS MACHADO VALERA Y a la ciudadana AURA RAMONA LINARES MARIN, se sirvieran acompañarnos. Ante la comisión de un hecho punible a este adolescente le practiqué detención leyéndole sus derechos de conformidad a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de niñas, niños y adolescentes…”

Los hechos narrados en la forma que fue aprehendido el adolescente, son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, que establece “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: “…
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. …”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha cinco (5) de mayo de 2008, las cuales corre insertas en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , ya identificado. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) La Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. Patricia Hernández Perdomo