REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000309
ASUNTO : TP01-D-2005-000309


Realizada como fue en esta misma fecha, Jueves veintidós (22) de Mayo de 2008, audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , quien dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha, natural de Valera, estado Trujillo, soltero, hijo de y , residenciado en La Urbanización Valera, estado Trujillo, quien se encuentra defendido Thania Araque, Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

I
DE LA ACUSACIÓN

El Fiscala Abg. Daniel Quevedo formuló acusación en contra del adolescente , quien dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, soltero, hijo de y , residenciado Municipio Valera, estado Trujillo, imputándole que:
“El viernes 21 de enero del año 2005,a las 09:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Luis Estrada en la casa de su novia de nombre Vanesa Briceño, ubicada en La Urbanización Bella Vista, Vereda Cinco, Cerca de La Plaza de La Vereda, realizando un trabajo de estudio, cuando de repente el adolescente Winsthon Briceño portando un pico de botella en una mano y cuchillo de cocina en otra, arremetió en contra de la victima, ocasionándole una herida en el antebrazo izquierdo, con un lapso de curación de 30 días, de mediana gravedad, según lo expresado en informe medico de fecha 1 de noviembre de 2005, en virtud de que del primer informe se desprende sin predecir secuelas”.




Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos en el artículo 415 del Código Penal venezolano, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente, solicitando, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta por dos (2) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada Thania Araque, Solicito se invierta el orden y sea oído en primer lugar a su defendido.


De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizó el derecho de ser oído al adolescente, ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que: “ Debo manifestar que la victima se la pasa acosándome”


Admisibilidad de la Acusación

Vista la exposición de las partes, el juzgador pasó a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

Revisado y analizado el escrito acusatorio y los elementos de convicción aportados, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este tribunal que el hecho imputado debe ser adecuado en su calificación, se admitió la misma. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ofrecidas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber: Testimonio del funcionario Dr. asear Nava Rullo y el Dr. José A. Lujano Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegaciónn Valera estado Trujillo, quien suscribieron Informe Medico Legal, de fecha 2 de febrero de 2005. Este medía probatorio es pertinente por tratarse de la experticía realizada a la victima, determinando el carácter de las lesiones, y la gravedad de las mismas. Testimonio del funcionario Oscar Nava Rullo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera estado Trujillo, quien suscribieron Informe Medico Legal, de fecha 1 de noviembre de 2005. Este medio probatorio es pertinente por tratarse de la experticia realizada a la victima, determinando el carácter de las lesiones, y la gravedad de las mismas. 1.Testimonio de los funcionarios Agentes Willians Millán y Johan Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, Sub-Delegación Valera, quienes suscriben la Inspección Técnica Policial N° N° 117, de fecha 22 de enero del año 2005. Este medio probatorio es pertinente por tratarse de La Inspección en el sitio del suceso, con el fin de determinar la existencia del lugar donde ocurre el hecho, y las características del mismo.

2. Testimonio del ciudadano Luis Estrada, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por ende su necesidad y pertinencia a los fines de deponer sobre los hechos objeto de la presente causa.
3. Testimonio de Valero Briceño Vanesa Alejandra, quien es testigo de la presente investigación, por ende su necesidad y pertinencia a los fines de deponer sobre los hechos objeto de la presente causa.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco los siguientes documentos:
Inspección Técnica Policial N° 117, de fecha 22 de enero del año 2005, suscrita por los funcionarios: Agentes Willians Millán y Johan Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, Sub-Delegación Valera.
Informe Médico Legal, de fecha 2 de febrero de 2005 y 2.- Informe Medico Legal, de fecha 1 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. Oscar Nava Rullo y el Dr. José A. Lujano Valera, adscritos al Departamento del Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.


Admisión de los Hechos Hecha Por El Acusado

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales proceden en el presente caso, pero en virtud de que las no se puedo llegar a conciliar no se aplica el procedimiento, e igualmente la Remisión al ser una facultad del Ministerio Público que obviamente no ejerció.

Por último se procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, es todo”

Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Thania Araque, quien expone: “Una vez oído lo manifestado por mi representado quien admite los hechos en forma libre voluntaria y sin coacción alguna, solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la sanción inmediata con la rebaja correspondiente a la mitad, tomándose en consideración, la ocupación del adolescente la proporcionalidad de la medida, la edad, los esfuerzo de reparar el daño, y los resultados del informe social de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la ley especial, a los fines de imponer la sanción.”


En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicito que se rebajara un tercio de la sanción, por lo este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos en el artículo 415 del Código Penal venezolano, este Juzgador lo declara penalmente responsable y consecuencialmente procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:


Determinación de la Sanción


Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, como lo es dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos en el artículo 415 del Código Penal venezolano, es de lo que no procede la privación de libertad como sanción, por interpretación a contrarium sensu con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos adminiculado a los elementos de cargos presentes en la acusación y admitidos como prueba, con una gravedad media, estando estructurado dentro de actos de violencia, por una parte y por la otra la pauta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción a cumplir como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su autoría en el hecho que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado.

Por lo que observándose que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la rebaja en las medidas privativas de Libertad, esta Juzgador considera que se debe aplicar idénticos criterios de procedencia, con una interpretación extensiva de la norma en aplicación del adagio de “quien puede lo más pude lo menos”, ya que siendo procedente la rebaja en la medida más grave del sistema penal minoríl de Perogrullo debe ser procedente en las medidas no privativas, por lo que se toma como base el lapso de DOS (02) AÑO y rebajándose el tercio de la sanción por cuanto el adolescente es primario, es estudiante graduado esperando ingresar a la universidad, quedando el lapso a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, imponiéndose la sanción con las medidas de: 1.Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será supervisada, orientada y asistida por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo
, las cuales consistirán en:
1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Obligación de mantenerse trabajando debiendo consignar ante el Tribunal la constancia respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al Ciudadano adolescente ; TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (4) meses y Reglas de Conducta simultáneamente consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Obligación de mantenerse trabajando debiendo consignar ante el Tribunal la constancia respectiva, la cual será vigilada y supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección; CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, notifíquese a la Víctima. Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los ventidós (22) días del mes de Mayo de 2008.

El Juez Temporal
Abg. Yender Matos
El Secretario
Abg. Ulises Briceño