REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000006
ASUNTO : TP01-D-2007-000006
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado, Daniel José Quevedo Gudiño, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida al adolescente: , Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Municipio Pampanito, estado Trujillo, por no existir la certeza que dicho adolescente cometió el hecho punible, en la presente causa.
EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera la representación fiscal que se hace imposible la exigencia de la responsabilidad penal del adolescente.
Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“De la revisión que se ha hecho a las diligencias practicadas en la presente investigación, considera esta representación fiscal, que no existen suficientemente elementos de convicción con los cuales se pueda demostrar la partipación del joven en algún hecho denunciado por Juan Gabriel Ruza, ya que de las actuaciones instruidas, en el caso especifico de la medicatura forense realizada por el Medico Forense Dr. Homero Urbina, señala que el ciudadano denunciante no aparece registrado en los archivos de esa medicatura forense, del estado Trujillo, contando ese despacho fiscal sólo con la declaración que rindió el denunciante ante el órgano encargado. Por lo que es ajustado a derecho solicitar de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa”.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos para obtener el esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
En el presente caso el suscrito Juzgador, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el Sentido que en el Presente caso no existe razonablemente la posibilidad de su practica, por tanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; por lo que este Juzgador considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Especial ya mencionada, Artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida al adolescente, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Municipio Pampanito, estado Trujillo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Yender Matos
El Secretario
Abg. Ulises José Briceño Núñez
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