REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000828
ASUNTO : TP01-D-2004-000036
Realizada como fue en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, de de años de edad, no porta cédula de identidad, con fecha de nacimiento de Julio de , hijo, e , residenciado Municipio Boconó, Estado Trujillo; asistido por el Defensor Público No. 01, Abg. ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo, Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Estado Trujillo; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en relación a los hechos imputados y ocurridos en fecha 02 DE Junio de 2003; ofreciendo los elementos de convicción correspondientes y solicitando como Sanción Definitiva, la establecida en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) años.
Presentada a Acusación por la representación fiscal en los términos descrito esta juzgadora estima necesaria hacer las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Público imputa a los adolescentes los siguientes hechos:
“En fecha 02 de Junio de 2003, se encontraba en la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminaslisticas, Delegación Bocono, el funcionario RAMON ALFONSO MENDEZ cuando recibe llamada telefónica,de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, la cual manifestó que en el Sector Primera Sabana, al final de la calle Eusebio Baptista, vía Loma Isleta de la Población de Boconó, Estado Trujillo, estaban tres sujetos en una quebrada los cuales estaban introduciendo en un monte varios artefactos eléctricos, por lo que este funcionario procede a trasladarse con el Inspector EDUARDO VILLALOBOS, hacía el referido sector a fin de verificar lo relacionado con dicha llamada, una vez en la misma observaron una quebrada y al llegar a la misma se encontraban tres ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial comenzaron a lanzar unos artefactos eléctricos al monte los cuales tenían en su poder, lográndose incautar dentro del monte una gran cantidad de aparatos ,entre los cuales estaban: una licuadora, marca OSTER, modelo 438-22, un VHS, Marca ADMIRAL, serial 012854649, modelo JSJ20453, un equipo de sonido, marca DAEWON, modelo AM1-211MC, serial SA19019551, con dos cornetas, serial E10902839, un VHS marca Emerson, modelo VR4450, serial 175965, un equipo de sonido, marca CHRP, serial 91TAR0530ANSA, modelo CDB1200, con dos cornetas de la misma marca, un equipo de sonido marca AIWA, modelo CXNAJ200u, serial 501LV1550973, con dos cornetas, un regulador DVD, marca WARNING, serial 125556345, modelo DXD416RE, una planta de de sonido marca ARROW, serial 031207, una planta de sonido marca PIONER, serial RC2606461, un televisor marca GENERAL ELECTRRIC, SERIAL 96813, un secador de pelo de color rojo marca DOC LINE, un bolso de color verde y negro marca GATORADE, contentivo en su interior de un par de ZAPATOS de color marrón timberlan y siete franelas de diferentes colores y marcas, inmediatamente las tres personas fueron aprehendidas y quedaron identificados de la siguiente manera: vasquez parad jose jorge , venezolano, natural de Bocono, de 22 años de edad y los adolescentes acusados DUGLAS ALEXANDER AZUAJE RUIZ (..) y (…).
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, y no constando en actas ningún preacuerdo Conciliatorio realizado en el Despacho Fiscal, tal y como lo establece el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, habiéndosele otorgado el derecho de palabra en su oportunidad a los defensores públicos, Abogados Odalis Flores y Asdrúbal Suárez, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, solicitaron al Tribunal a instar a la Conciliación, conforme a las facultades conferidas en Ley.
Otorgándosele nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, “Revisada la causa se observa que las victimas fueron debidamente notificadas, en tal sentido, esta representación fiscal como parte de buena fe considera que aunque las victimas no están en este acto, los derechos que los asisten en lo que respecta a la responsabilidad penal, quedando representados en mi persona dejando a salvo la vía como derecho de las victimas en tal sentido ofrezco como condiciones para conciliar las siguientes: 1.- Obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario para recibir charlas de orientación, 2.- Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas. 4.- El lapso para el cumplimiento de las referidas condiciones será por un lapso de 4 meses contados a partir de la fecha de su homologación. Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, ya identificado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído, señalo su voluntad libre de declarar, exponiendo: “Estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el Ministerio Publico. Es todo.”
Vista las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora que de un análisis de los hechos imputados se observa que los mismos son subsumibles en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en relación a los hechos imputados y ocurridos en fecha 02 DE Junio de 2003, delito este que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial, con excepción de la establecida en su ordinal “f”, siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la conciliación establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, conciliación que si procede inicialmente en fase de investigación, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 576 eiusdem, que establece como una obligación del Juez instar a la Conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores, teniendo el Ministerio Público la Representación del Estado.
Es por ello que esta juzgadora instó a que se celebre una conciliación entre las partes, solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.
Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
1.-Obligación de asistir al equipo multidisciplinario a los efectos de recibir charlas de orientación.
2.- Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación.
3.- Prohibición de acercarse a las victimas Leandro Alberto González y Héctor Luís Caballero Pérez.
Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de cuatro (04) meses, Homologa el acuerdo conciliatorio llegado por las partes, Por otro lado, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal 10 del Ministerio Público.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acogida como fue la calificación jurídica de los hechos punibles que hace la representación fiscal, esta juzgadora aprueba la conciliación, la cual queda redactada en los siguientes términos: El Adolescente , ya identificado, se obliga a:
1.- Asistir al equipo multidisciplinario a los efectos de recibir charlas de orientación.
2.- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación.
3.- No tener contacto de ningún tipo con las victimas identificadas en actas.
La anterior conciliación fue celebrada en presencia de esta juzgadora, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de Cinco Meses a partir de la presente fecha.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Juicio Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a cumplir las condiciones pactadas el adolescente, venezolano, de 17 de años de edad, no porta cédula de identidad, con fecha de nacimiento 16 de Julio de 1990, hijo de Emilio Guzmán, e Isabel Caracas, residenciado en Sector Rincón Tres, Calle 14, Casa NO. 13, Municipio Bocono, Estado Trujillo; asistido por el Defensor Público No. 01, Abg. ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo, Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Estado Trujillo; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en relación a los hechos imputados y ocurridos en fecha 02 de Junio de 2003. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El Secretario, Abg.