REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000281
ASUNTO : TP01-D-2007-000281



Realizada como fue en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación prsentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, natural de Boconó, nacido en fecha de Julio de , hijo de y , estudiante de quinto año, residenciado Estado Trujillo; asistido por el Defensor Público No. 01, Abog. ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo, Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Estado Trujillo; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos estos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2008; ofreciendo los elementos de convicción correspondientes y solicitando como Sanción Definitiva, la establecida en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Presentada a Acusación por la representación fiscal en los términos descrito esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Público imputa a los adolescentes los siguientes hechos:


“En fecha 27-05-2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se encontraba la ciudadna Gladys Josefina Fernandez en el lugar de su residencia ubicada en la Calle Jauregui, Parte Alta, Casa No 11-119, Municipio Bocono, Estado Trujillo; especificamente bañandose cuando de pronto entró el adoelscente o, en estado de ebriedad, quien es su hijo y agarro a patadas la puerta principal de la casa y con la fuerza de los golpes la a abrio, inmediatamenyte entro al baño y comenzó a instalarla y darme golpes; debido a la violencia implementada entro al baño y comenzó a instalarla y darle golpes; debido ala violencia implementada por el adolescente la ciudadana v´citima salió del baño y comenzó a instalar y a darme golpes; debido a la violencia implementada por el adolescente la ciudadana víctima salió del baño, mientras que el adolescente seguía golpenadola, la ciudadana Gladys se coloque la bata de baño para cubrirse y salir a buscar ayuda y salió a la calle a pedir auxilio y el aodlescente salió desnudo (solo interiores), esta ciudadana es auxiliada por el ciudadano Ramón José perdomo, quien es un vecino del lugar, quien trata de ayudarla, hecho que es observado por los funcionarios Viloria Manzanilla Marjori, Agente (PM) Quintero Francisco, Agente (PM) Ruiz Suárez Gustavo José, Agente (PM) David Balza Luis Armando, adscritos al Instituto Autónomo de Polcia Municipal Turística , Vial y Administrativa Bocono, Estado Trujillo, quienes se acercan a la ciudadana con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo en e lugar, donde quedo identificado como: GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ, una vez que la misma le indica que su hijo la estaba agrediendo física y verbalmente, proceden a buscar al agresor conjuntamente con la ciudadana, quien les permite el acceso al inmueble, proceden los funcionarios a buscarlos dentro del mismo; ya que el adolescente se había ocultado en uno de los cuartos, quien mostro una actitud hostil con la comisión polical, motivo por el cual proceden los funcionarios a deternerlo e idetificarlo , de años de edad, para luego trasladarloa la S.A.P.N.N.A.T.”



Vista la acusación formulada por la representación fiscal, y constando en actas el Preacuerdo Conciliatorio realizado en el Despacho Fiscal, tal y como lo establece el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del nIño y del Adolescente, habiendosele otorgado el derecho de palabra en su oportunidad al defensor publico, Abog. Asdrubal Suárez, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, solicitaron al Tribunal a instar a la Conciliación, conforme a las facultades conferidas en Ley.

Otorgandosele nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, “Visto que por el delito que se le acusa al adolescente es uno de los que procede la resolución del proceso a través de la conciliación pido al Tribunal homologue el acuerdo conciliatorio celebrado en el despacho fiscal el día 16 de abril de 2008. Es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a el Defensor Publico, quien manifestó: “Solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio celebrado en el despacho fiscal. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, natural de Boconó, nacido en fecha de Julio de , hijo de y , estudiante de quinto año, residenciado, Municipio Boconó Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones pactadas en la fiscalía.”, ya identificado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído, señalo su voluntad libre de declarar, exponiendo, quien manifestó: “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones pactadas en la fiscalía.”.

Seguidamente otorgándosele el derecho de palabra a la víctima quien se identificó: FERNÁNDEZ GLADIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 5.631.745, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo que celebramos en la Fiscalía.

Vista las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora que de un análisis de los hechos imputados se observa que los mismos son subsumibles en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos estos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2008, delito este que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial, con excepción de la establecida en su ordinal “b”, siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la conciliación establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, conciliación que si procede inicialmente en fase de investigación, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 576 eiusdem, que establece como una obligación del Juez instar a la Conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores, teniendo el Ministerio Público la Representación del Estado.

Es por ello que esta juzgadora instó a que se celebre una conciliación entre las partes, solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.

Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
1.- Prohibición de maltratar física y verbalmente a la victima, quien es su mamá.
2.- El Adolescente se compromete a asistir a charlas de orientación dictadas por ante el CECOFAS de Boconó.
3.- Ambas partes se comprometen a notificar a la Fiscalía cualquier cambio de residencia, número telefónico y de institución educativa.
4.- El presente acuerdo tendrá la duración de un (1) mes.

Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de un (01) mes, Homologa el acuerdo conciliatorio llegado por las partes, Por otro lado, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal 10 del Ministerio Público.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acogida como fue la calificación jurídica de los hechos punibles que hace la representación fiscal, estea juzgadora aprueba la conciliación, la cual queda redactada en los siguientes términos: El Adolescente , ya identificado, se obliga a:
1.- Prohibición de maltratar física y verbalmente a la victima, quien es su mamá.
2.- El Adolescente se compromete a asistir a charlas de orientación dictadas por ante el CECOFAS de Boconó.
3.- Ambas partes se comprometen a notificar a la Fiscalía cualquier cambio de residencia, número telefónico y de institución educativa.

La anterior conciliación fue celebrada en presencia de esta juzgadora, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de Cinco Meses a partir de la presente fecha.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Juicio Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de un (01) mes de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a cumplir las condiciones pactadas el adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, de años de edad, natural de Boconó, nacido en fecha de Julio de , hijo de y , estudiante de quinto año, residenciado Boconó Estado Trujillo; asistido por el Defensor Público No. 01, Abog. ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo, Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Estado Trujillo; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos estos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2008; Librensen los oficios correspondientes.

Regístrese y publíquese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiun (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control

Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

El Secretario,

Abog.