REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000214
ASUNTO : TP01-D-2008-000214
Celebrada audiencia de Presentación, en el día cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Relimar García, quien narró los hechos imputados de fecha tres (03) de Mayo de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrados a los adolescentes y , por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en los Artículos 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica por ante la Institución que el Tribunal considere, y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Abogado Asdrúbal Suárez Serpa, designado para la defensa de los adolescentes y , quien manifestó: “De la revisión de las actuaciones se evidencia que mis representados el hecho que se les imputa no reviste carácter penal por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, en relación no tengo objeción alguna en relación al procedimiento ordinario y en caso de no acordarse la libertad sin restricciones de mis defendidos solicito una medida cautelar solicito que sea fijada cerca del domicilio, insto al Ministerio Público a que realice las diligencias pertinentes tendientes a practicar la inspección técnica de uso y funcionamiento del instrumento incautado, es todo.”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, de años de edad, nacido el de junio de , natural de Barquisimeto, estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° , grado de instrucción 3° año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Monay, hijo de y , residenciado Pampán, Etado Trujillo, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el segundo investigado se identifico como: , venezolano, de años de edad, nacido el , natural de Caracas, Área Metropolitana, grado de instrucción 3° año, titular de la Cédula de identidad N° , hijo de y , residenciado en: Pampán, estado Trujillo, quien impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría, Policial No. 03, Departamento Policial No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo la 1.50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial SARGENTO SEGUNDO (FAPET) PACHECO JOSE LUIS, adscrito al Departamento Policial No. 13, de la Comisaria No. 01 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en e presente procedimiento: “siendo aproximadamente las 10:15 hors de la noche del día Sábado 03 de Mayo de 2008, estando de servicio en el departamento policial No. 13 monay, realizando patrullaje en la unidad radio patrullera P-11304 conducida por mi persona y en compañía del distinguido Gil Cegarra José, cuando al pasar la avenida principal de monay, específicamente en el sector los llanos de monay, logre avistar a dos ciudadanos que al presenciar la comisión policial trataron de evadirla así mismo uno de los ciudadanos saco debajo de su vestimenta un objeto que no puede identificar lanzándolo en una zona cubierta por maleza, la percatarme de lo ocurrido me acerque a ellos, les di la voz de alto identificándome como funcionarios de la policía regional de conformidad a lo preceptuado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les indique que se identificaran con su cedula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: MORILLO PEREZ DANNY ANTONIO, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad No. V-23.596.845, Nacionalidad venezolana, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, de 14 años,domicialiada en el Sector llanos de monay, manzana 13, casa sin nro., Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, a este ciudadano le realice un registro personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue practicado por parte de el distinguido Gil Cegarra, encontrándole en su poder a la altura de la cintura y debajo de su vestimenta dos capsulas, calibre 20, color amarillo, marca Fiocchi, el sdegundo ciudadano quedo identificado como:, quien manifestó ser portador de la Cédula de Identidad No V, Nacionalidad venenzolano, Lugar de nacimiento Caracas de años d edad domiciliado Pampan estado Trujillo….no encontrandosele en su poder ningú objeto proveniente del delito….”
Los hechos narrados en la forma que fueron aprehendidos los adolescentes, estos son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
Este Tribunal decreta la Libertad sin restricciones de los adolescentes y, ya identificados.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente y , ya identificados. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) La Libertad sin restricciones de los mismos. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. Patricia Hernández