REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
198º y 149º
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2005-000108
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes (Art.31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ.
Defensora Pública: ABGDA. ODALIS FLORES.
Representación Fiscal: ABG. DANIEL QUEVEDO, Fiscal 10 del Ministerio Público
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada como fué durante los días 12-05-08 y 19-05-08, la audiencia de juicio convocada, se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona; a los fines de dar inicio al acto, el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado Yordano Ramón Pineda Ramírez, la Defensora Pública N° 03, Abg. Odalis Flores y el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo.
De seguidas el juez explicó a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse de conformidad con los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró abierto el Juicio Oral y Privado. A continuación se le otorga la palabra a la Representación Fiscal quien presenta formal Acusación contra el adolescente YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ y procedió a narrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
“En fecha 19 de Abril del 2005 siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios: S/M (PET) Juan Vicente Gómez, S1ro (PET) Urbina Guadama Yudeb, C /2do (PET) Viloria Pedro, DTGD. (PET) Xiomara Abreu y Agente (PET) Valera M. William Enrique y C2do. (PET) Rubio Eddi, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas (Centauro) de la Comisaría Policial Nº 02 de la Dirección General de Seguridad del estado Trujillo, al mando del Inspector Lucas Miquilena, haciendo un recorrido a pie por el sector de las Delicias, de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuando observan a un ciudadano en la vía pública que se estaba amarrando un envoltorio, lo que le llamo la atención al jefe de la comisión quien ordenó a los funcionarios policiales para que procedieran a interceptarlo, por lo que el S/1ro. Urbina Guadama Yubed le da la vos de alto, pero este ciudadano intenta darse a la fuga con el envoltorio en su mano derecha, no logrando su objetivo por lo que exigió que mostrara lo que tenía en sus manos tratándose de dos envoltorios de material plástico transparente, uno contentivo en su interior de Ciento Noventa y Cuatro (194) mini-envoltorio contentivo de un polvo color beige, presunta droga, con un peso bruto Cincuenta y Tres gramos con Doscientos Miligramos (53,200) y otro envoltorio de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de una pasta color beige, presunta droga con un peso bruto de Diez gramos (10gr), por lo que el aprehendido fue trasladado hasta el comando policial donde quedó identificado: Yordano Ramón Pineda Ramírez, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, manifestó ser portador del número 17.801.764, soltero, de profesión estudiante, natural de Valera, fecha de nacimiento 30-05-1987, hijo de Aída Coromoto Pineda Ramírez y con domicilio en la población de Campo Alegre, Municipio san Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Posteriormente fue realizado fue realizado el pesaje ante el Tribunal de Control y la experticia de la sustancia decomisada, arrojando el siguiente resultado: 1.- Ciento Noventa y Cuatro (194) mini-envoltorios contentivo de un polvo color beige, presunta droga, con un peso neto de Veintisiete gramos con Ochocientos miligramos (27,800) de la droga cocaína base y otro envoltorio de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de una pasta color beige, presunta droga con un peso neto de Nueve con Seiscientos miligramos, (9,600) para un total de Treinta y Siete gramos con Cuatrocientos miligramos, (37,400) de la droga cocaína base”.
En la misma audiencia ofreció como Medios de Prueba, las declaraciones:
1.- De los Funcionarios: S/M (PET) Juan Vicente Gómez, S1ro (PET) Urbina Guadama Yubed, C /2do (PET) Viloria Pedro, DTGD. (PET) Xiomara Abreu, Agente (PET) Valera M. William Enrique y C2do. (PET) Rubio Eddi, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas (Centauro) de la Comisaría Policial N° 02 de la Dirección General de Seguridad del estado Trujillo, quienes realizaron el acta policial en fecha 19-04-05, en donde consta el procedimiento y la aprehensión del adolescente, sus testimonios versaran sobre el tiempo, modo y lugar donde los mismos ocurrieron, de allí su necesidad y pertinencia;
2.- De los funcionarios: Agente: Quintero Javier y Agente de Seguridad Briceño Castillo Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quienes practicaron la inspección técnica criminalistica Nº 683, en fecha 22-04-05, en el sitio de los hechos: vía pública de las calles las delicias del Barrio Canta Rana, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de allí su necesidad y pertinencia y cuya inspección se promueve a los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La Declaración de la Experto: Jalixsa Rodríguez Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Toxicología Forense, quien realizó la Experticia Química N° 9700-069-31, en fecha 02-06-05, a la sustancia incautada con un peso neto de (37,4 gramos) de la sustancia denominada cocaína base y de allí su pertinencia y necesidad, cuya experticia se promueve a los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público, calificó los hechos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
solicitó como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “a y c” de la Ley Especial, así mismo solicitó se acuerde la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, aunado a que el joven se sustrajo del proceso. Finalmente solicitó se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años, ya que por la entrada en vigencia de la nueva Ley de drogas para los adultos se establece una disminución en las penas y tomando en cuenta los parámetros del artículo 622 de la Ley Especial, consideró que por la cantidad que le fué incautada al joven sería injusto que fuese sancionado casi como un adulto, en razón de que ha transcurrido bastante tiempo, retardo este atribuido al adolescente ya que estuvo ausente y se hace presente por una orden de captura materializada y se trata de un delito grave.
Oída la acusación presentada se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien hizo total oposición a la acusación y a los medios de pruebas ofrecidos en contra de su defendido, así como la sanción solicitada, por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos.
Oída la exposición de la defensa el Juez impuso al acusado de los Derechos establecidos en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los previstos en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificándose como: YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad 18.801.764, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30-05-1987, hijo de Rafael Pineda (+) y Aidé Coromoto Ramírez, domiciliado en el Sector el Limón, detrás de Aeropuerto, Casa S/N sin pintura, cerca del negocio del señor José, a cuatro cuadras del Liceo, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien manifestó, su voluntad de declarar, señalando que no se había venido a presentar por que se había ido para Maracaibo a trabajar con su mujer, y como ya tiene otra niña de un año y un varón de tres años, que sabia que tenia una causa por aquí pero que su mama esta muy mala, que el quería venir a presentarse pero no tenia los recursos y aquí en Valera no conseguía trabajo y se tuvo que ir para donde su tío, y por eso quiere admitir el hecho. Juez vista la exposición de las partes y la solicitud del acusado pasó a realizar los pronunciamientos que corresponde de acuerdo al procedimiento solicitado y al respecto señalo:
I
Admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos:
El Juez, vista la exposición del acusado, paso a hacer las consideraciones relativas la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la Fiscal.
Primero: Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico.
Segundo: Admitió igualmente el Tribunal de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor.
II
OFRECIMIENTO DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA Y
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El Tribunal una vez admitidas totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, procedió a informar al adolescente sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al acusado de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procedió a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal; se identificó como: YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ, y manifestó: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, es todo”. Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Odalis Flores, quien expone: Oído lo expuesto por mi representado como es que admite los hechos en forma libre y sin coacción alguna, pido ciudadano Juez se aplique el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial y se le imponga la sanción inmediata con la rebaja correspondiente, pero pido tome en consideración lo siguiente antes de fijar la sanción, el Ministerio Público solicita la privación y esta defensa se opone si es cierto que el adolescente es capturado y como bien el lo manifestó el tenia conocimiento de la causa, pero el tiene una familia y consta en el informe social, y la trabajadora social claramente describe el entorno social del joven, el tiene una esposa y dos hijos tiene que trabajar y costear los gastos del grupo familiar, además los de la mama que se encuentra enferma, por eso tuvo que salir a otro estado a trabajar, es cierto que no presento constancias pero antes de retirarse trabajaba en una panadería, si se trata de un delito grave, el cual no solo debe tomarse en cuenta a los efectos de una sanción o para pedir una privación, ya que se deben considerar otras situaciones como la edad y su capacidad para cumplirla, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los informes psicológicos y sociales para establecer una sanción conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, además hoy el ya cuenta con 20 años de edad, el era un adolescente que consumía droga y si observamos el informe psicológico el mismo presenta un retardo leve con elementos significativos no exclusivo de daño orgánico cerebral, mi representado si tiene un proyecto de vida definido tiene una familia que mantener, efectivamente el mismo manifestó que en la ciudad de Valera no encontraba trabajo, por lo que pido se le otorgue una medida de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso que el Tribunal considere conveniente y con la reducción correspondiente, por todas estas razones considero que no se debe decretar una medida de privación de libertad como sanción, es todo.
Seguidamente el Juez una vez oído lo manifestado por la defensa, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifestó no tener nada que señalar, es todo.
Sobre la procedencia de la aplicación los medios alternativos a la prosecución del proceso y el de admisión de los hechos en etapa de juicio en el procedimiento de adultos, ha sido mantenida la Jurisprudencia del alto Tribunal, que señala que por las características del procedimiento abreviado, en donde se elimina la fase intermedia del proceso y dentro de ella la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual el imputado puede acogerse a uno de los procedimientos especiales, es viable que se otorgue al imputado la consecución de esta posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la Justicia, tanto es así que el legislador patrio en la reforma que fue sujeto el Código Orgánico Procesal Penal mediante Gaceta oficial N° 5558, de fecha 14 de noviembre de 2001, la erige como norma legal consagrando en el artículo 376, tal posibilidad, al señalar que :”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del Juez).
Es por ello que, existiendo remisión al Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe este juzgador, al determinar las oportunidades procésales para su procedencia, aplicar supletoriamente la legislación procesal ordinaria.
III
DETERMINACION DE LA SANCION:
El Tribunal al momento de pronunciarse sobre la sanción y tomando en cuenta que los informes tanto psicológico como social, fueron practicados en el año 2.005, consideró que para establecer la sanción con vista a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, hace falta conocer las circunstancias actuales, por lo que se acordó suspender la Audiencia para el día lunes 19 de mayo a las 10:00 de la mañana y ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario para que practique de forma inmediata el Informe Psicológico y Social al joven.
Reanudada la audiencia de Juicio Oral y el día de hoy lunes 19 de Mayo de 2008, constituido el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Nathaly Deibis Araujo; a los fines de dar inicio al acto, el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado Jordano Ramón Pineda Ramírez, previo traslado, la Defensora Pública N° 03, Abg. Odalis Flores, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, y la concubina del joven; ciudadana Barrios Mendoza Luz Marina, titular de la Cédula de identidad Nº 17.266.271, nacida en fecha 07-07-1981.
El Juez procedió a realizar un resumen de la audiencia anterior e informó de la importancia y significación de su presencia en el acto y de seguidas informó a las partes que se dió por recibido en el día viernes 16 de Mayo de 2008, oficios N° 1076 y 1077, emanados de a Trabajadora Social y de la Psicóloga Adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, remitiendo Informe Social y Psicológico del Ciudadano YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ, en donde se acordó agregarlos a la causa, constante de Siete (07) folios útiles.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 03 Abg. Odalis Flores para poder decidir la imposición de la sanción, quien expuso que: “ ciudadano juez consta agregada a la causa informes psicosociales actualizados donde se evidencia que el joven tiene un proyecto de vida, tiene una pareja y se consigna constancia de convivencia con la ciudadana Luz Marina Berrios, dos copias simples de los hijos que procrearon y en el informes social hace referencia a lo dicho, ahora bien en el informe revela que el estuvo trabajando en una panadería hoy llamada San Juan y el dueño expidió la constancia de trabajo, y asimismo se consigna la constancia de residencia donde se verifica su domicilio, en tal sentido ciudadano Juez le solicito sean tomados en consideración estos informes para la imposición de la sanción, siendo una sanción no privativa de libertad sugiriéndose una Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta por el menor tiempo posible o el tiempo que usted, considere imponer ya que se observa que el sancionado de acuerdo al informe presenta un retrazo leve y por eso no midió las consecuencias para esa fecha en tal sentido se ratifica la solicitud de la sanción no privativa de libertad sugiriéndose una Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta.
Seguidamente el Juez le solicitó al joven se sirva aclara el por qué se le señala direcciones diferentes no sin antes haber sido impuesto del precepto constitucional y el joven informó que dicho sector presenta varias denominaciones a veces se le llama aeropuerto, la matera, la bolsa y el limón.
Aclarada la situación se le garantizó el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo quien expone, que: “en cuanto a la solicitud de la sanción esta representación fiscal considera que la misma debe ser privativa de libertad, en el sentido de que el joven antes de cometer el hecho tenía un niño que nace en el 2004, y no es una causal para que la sanción no sea una medida privativa, igualmente el joven habla que su madre se encuentra enferma y se observa que son dichos no hay constancias que acredite tal situación, y en cuanto al proyecto de vida se observa que no es sólido, pues no tiene RIF, ni NIF, con respecto a las constancias que se presentan en primer lugar a parte de los diferentes sectores se observa que es la misma persona que firma las mismas constancias, no se acredita el arraigo del joven en el estado pues se evidencia que el joven se ausentó del proceso por tres años, por lo que considero que se debe tener un trabajo establece para poder cambiar o imponerse otra sanción y en relación a la familia que dice tener el joven, considero que debió haberlo pensado antes de cometer el hecho punible, por lo que ratificó que la sanción sea de privación de Libertad ya que es un distribuidor menor por lo que solicito la Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años y solicito que la rebaja sea de un tercio de la sanción vista la admisión de los hechos realizada por el joven acusado”.
Este Tribunal antes de estudiar las pautas previstas en el artículo 622 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe señalar que las medidas sancionatorias tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y que con ésta previsión del artículo 622, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, se quiere “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal “.
En el presente caso, tomando en cuenta los informes actualizados por el Equipo Multidisciplinario pasa a determinar la sanción aplicable de conformidad y tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto:
Primero: Considera el Tribunal que las pautas previstas en los literales “a “, “b”, “d” y “g”, se encuentran despejadas si tomamos en cuenta que en joven Yordano Pineda Ramírez ha hecho uso de la figura de la admisión de los hechos. Segundo: En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos observa el Tribunal que el legislador al establecer una atenuante en el artículo 31de la Ley Orgánica Sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha considerado como de menor gravedad las cantidades de droga inferiores a las exigidas en dicha disposición y esa es la gravedad que este Tribunal puede atribuirle al hecho específico sobre el cual el joven Jordano Pineda Ramírez, ha asumido;
Tercero: En cuanto a lo previsto en el literal “f”, referente a la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida lo analizará el Tribunal conjuntamente con el literal “h”, es decir, tomando en cuenta además; los informes presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescentes que han sido actualizados hasta el 14 de mayo del año en curso; así como los recaudos consignados por la defensa, cuatro de los cuales emanados de un funcionario público con competencia para dejar constancia de lo allí expresado, en consecuencia, determina:
A.- Del informe psicológico se ratifica la condición mental levemente deteriorada y la presunción de acuerdo a los conocimientos científicos del funcionario que lo practica, de un retardo mental que según el especialista ubica al joven acusado en desventaja con respecto al promedio, más sin embargo, hace la salvedad, de que puede tener un funcionamiento adecuado y productivo al igual que una adaptación social, expresando que el joven en el pasado consumía, indicando que actualmente no lo hace. Sugiere la especialista; “… orientación en una Institución donde aborden problemas de drogas para reforzar su voluntad de cambio”.
B.- El Informe social destaca que el grupo familiar del joven Jordano Pineda Ramírez, confronta en la actualidad carencia de recursos económicos y que aún cuando el sostenimiento del mismo no es exclusivo del acusado, éste ha contribuido considerablemente a ese mantenimiento es así que en el aspecto socio económico se señala que lo devengado en su último trabajo lo utiliza el joven Jordano Pineda Ramírez, para los gastos de su grupo familiar. |
C.- Cuando el Tribunal entra a analizar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, no puede pasar por alto que cuando ocurrió el hecho contaba con 17 años de edad hoy con 20 años de edad, más sin embargo, a pesar de encontrarse mental y levemente deteriorado, con retardo mental ha venido asumiendo durante estos últimos años; cambios en su conducta y en sus responsabilidades con respecto a su grupo familiar tanto el que conforma con Luz Marina Barrios, como el que integra con su progenitora Aidé Coromoto Ramírez, quien se encuentra enferma de parálisis, perdida del conocimiento y actualmente disípela.
Lo anterior lleva al Tribunal a considerar que la sanción que se debe imponer al joven Jordano Pineda Ramírez, para que sea proporcional e idónea no debe ser privativa de libertad y debe estar ubicada dentro de las medidas no privativas que le permitan acudir a un Centro especializado que le ofrezca la ayuda que sugiere el Equipo Multidisciplinario, al tiempo que lo estimule en su proyecto de vida, se refuerce y consolide el mismo.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto en los capítulos anteriores y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y los resultados que ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estudiadas a que se refiere las pautas que establece el artículo 622 de la LOPNNA, DECRETA; Primero: RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad 18.801.764, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30-05-1987, hijo de Rafael Pineda y Aidé Coromoto, domiciliado en el Sector el Limón, detrás de Aeropuerto, Casa S/N sin pintura, cerca del negocio del señor José, a cuatro cuadras del Liceo, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, una vez admitidos por él, los hechos acusados. Segundo: Lo sanciona con las medidas simultáneas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta por el lapso de dos años (02), en el Centro de atención que ha bien tenga a establecer el Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda. Las Reglas de conducta consistirán en: 1.- La obligación del joven YORDANO RAMON PINEDA RAMIREZ, de acudir al Centro de Atención que le sea fijado, a recibir charlas de orientación tanto en cuanto al establecimiento a la consolidación de un proyecto de vida como en lo referente al problema de drogas. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de acudir o frecuentar sitios donde expendan las mismas y personas que se dediquen al Tráfico y consumo de las señaladas sustancias.- 3.- Continuar con el desempeño de una actividad laboral debiendo consignar periódicamente las constancias que acrediten tal situación 4.- Cualquier otra que a Juicio del Juez de Ejecución resulte pertinente e indicarle al joven en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Se acuerda el levantamiento de la media de privación de libertad dejándose constancia que se materializa su libertad desde esta sala de audiencia comunicándose lo conducente al Departamento Policial Nº 38. Quedaron las partes presentes notificadas de los decidido remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. La anterior Sentencia se notifica con su lectura y será publica en la misma fecha en que se dicta por éste Tribunal de Juicio No.1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por cuanto no hubo necesidad de publicarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Trujillo, a los diecinueve días del mes de Mayo de Dos Mil ocho. 198º y 149º.-
El Juez de Juicio
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria
Abgda. Nathaly Deibis Araujo
TP01-D-2005-000108
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