REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecucion Sección Adolescentes
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000001
ASUNTO : TP01-D-2007-000001
AUTO REFORMANDO EL CÓMPUTO DE LA SANCION
Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales, habiendo este Tribunal en fecha 06-08-2007 declaró en rebeldía al adolescente ____ ordenándose su orden de aprehensión vista la fuga realizada desde el Centro de Responsabilidad Varones Carmania todo conforme a los previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto en fecha 14 de mayo de 2008, este joven se presentó ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, ordenando su detención inmediata dada la orden de captura fijando audiencia para oír al joven para el día 15 de mayo de 2008, una vez celebrada la audiencia se acordó su detención y se fijo como sitio de su reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, debido a la mayoría de edad del joven y dado que ya en una oportunidad evadió todos los dispositivos de seguridad implementados en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 617 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien en fecha 15 de Junio de 2007 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes procedió conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el COMPUTO, según lo establecido en el artículo 480 Eiusdem, remisión que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se constata que el adolescente ____ plenamente identificado en autos, en fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia de Control lo condeno a cumplir medida privativa por el lapso de dos años, ocho meses. Y por cuanto en autos se evidencia que el adolescente sancionado ha permanecido bajo prisión preventiva, dentro del lapso comprendido desde el 21-05-07 hasta la fecha de imposición (19-06-07), éste Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal por remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial para el computo a realizar de la medida decretada, tomará en cuenta ese lapso de 29 días, que el adolescente ha estado sujeto a dicha medida cautelar hasta la imposición de la sanción. En consecuencia el Adolescente ____ venezolano, de ____ años de edad, titular de la cédula de identidad N° ____ natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha ____ grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de____ y____ domiciliado en ____, cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Centro de Atención Socio Educativa Varones-Carmania, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA, cuyo lapso finalizará el 20 de enero del año 2010, tomando en cuenta el lapso de inicio a que se refiere el acta de imposición de medidas, que será levantada con fecha 19-06-07.
En este momento el Tribunal debe proceder a formular un nuevo cómputo dado que debe efectuarse el descuento de los días que cumplió la sanción en el Centro de Responsabilidad Adolescentes desde el momento que fue impuesto de la sanción hasta la fecha que se evadió del Centro, este lapso de cumplimiento corresponde a Dos (02) meses y cinco (05) días, debiendo descontarse a los DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA, que había sido impuesto en fecha 19 de junio de 2007 y cuyo lapso finalizaría el 20 de enero del año 2010, quedando el computo a cumplir en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cuyo lapso finalizará el 08 de Octubre de 2010. Se acuerda fijar la imposición del nuevo cómputo para el jueves 22 de mayo de 2008 a las 10:00 a.m. en Guardia Penitenciaría en el Internado Judicial del estado Trujillo. Notifíquese de ésta resolución al Ministerio Público, a los adolescentes sancionados y a su defensor, a los fines de que hagan las observaciones a que consideraren procedentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al que conste en autos la notificación de las mismas, tal como lo señala el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez definitivo el cómputo, se acuerda oficiar al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania a los fines de que remita al Internado judicial el expediente administrativo del adolescente a los fines de continuar con los planes individuales los cuales serán evaluados por el Equipo del Internado, así mismo se acuerda remitir en su oportunidad el nuevo computo al Director del Internado Judicial para que sea agregado al expediente administrativo del joven. Líbrense las boletas de notificación, cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dado, Sellado y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008.
El Juez de Ejecución Temporal
La Secretaria
Abg. Ulises José Briceño Núñez
Abg. Nathaly Deibis Araujo