REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecucion Sección Adolescentes
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002565
ASUNTO : TP01-S-2003-002565


Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal recibió la presente causa seguida al adolescente ____ venezolano, nacido en Valera, soltero, de ____años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ____ grado de instrucción 6º grado, sin ocupación, residenciado en el____ quien fue hallado responsable penalmente y condenado a cumplir la sanción de un lapso de un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta de manera simultanea la cual será vigilada por el Centro de Cooperación Familiar y Social y la imposición de reglas d conducta la cual consistirán en: 1. Mantenerse estudiando y/o trabajando; 2. No portar armas de fuego; 3. Recibir charlas de orientación por ante el Centro de Cooperación Familiar y Social Valera las veces que establezca dicho centro por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ordenándose en fecha 21 de abril de 2008, el Auto ordenando la Ejecución del fallo, fijando para el 30 de abril de 2008, a las 11:00 a.m. el acto de imposición de la sanción, notificándose a las partes.

En fecha 30 de abril de 2008, día fijado para la realización del acto de imposición el adolescente sancionado no acudió, habiendo sido debidamente notificado en fecha 28-04-08 a las 12 m. a través de su representante legal ____(madre) titular de la Cédula de identidad Nº ____según se observa al folio (442), siendo nuevamente fijado el acto para el 07 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m. a la cual no acudió el adolescente habiendo sido notificado debidamente al recibir la boleta el mismo según se observa al folio (447), fijándose para nueva oportunidad para el 14 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m. En fecha 14 de mayo de 2008, día fijado para la realización del acto d imposición al cual no asistió el adolescente, siendo notificado a través de su madre Rosalía Laguna.

Tal y como se desprende de lo descrito anteriormente el adolescente ha presentado una conducta reticente a los llamados a este Tribunal, toda vez que desde que se recibe la causa por el Tribunal y vistos los actos fijados a los cuales no asistió a pesar de su citación propiamente dicha y a través de su representante legal quien como coadyuvante en la defensa de su hijo ha debido traerlo al tribunal para iniciar el cumplimiento de la sanción a la cual fue condenado, siendo infructuosos los llamados del Tribunal que indica una conducta contraria a los fines del proceso, considerando que debe declararse en rebeldía, al tener como motivo de la misma conforme el artículo 617 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a los llamados del Tribunal, en garantías del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose preferiblemente su ubicación inmediata antes que una captura dada la especialidad de la materia

En efecto, como se desprende de la norma especial minoría citada, la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera este juzgador que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación del adolescente tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, ya que la “ubicación” a que hace referencia el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente es distinto a la notificación efectuada por el alguacilazgo para la comparecencia a las audiencia, toda vez que la citación para la comparecencia fue librada conforme las reglas establecidas en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la ubicación a que hace referencia el referido artículo 617 contiene una ubicación personal y directa del ubicado donde pueda estar.

Orden de ubicación ésta que debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial Nº 20 Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a través de la cual se logrará la ubicación y traslado del adolescente y que debe contener la obligación que tienen de comparecer ante este Tribunal el día 21 de mayo de 2008 a las 10:30 a.m. debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación y traslado una vez hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía al adolescente ____ ya identificado y se ordena su Ubicación inmediata y traslado a practicarse por Departamento Policial Nº 20 de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con la obligación de que una vez ubicado el adolescente debe ser trasladado el día 21 de mayo de 2008 las 10:30 a.m. ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo informar el órgano comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación y traslado una vez hecha las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Valera, estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Ejecución Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo