REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000053
ASUNTO : TP01-D-2004-000053
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Celebrada audiencia en esta misma fecha convocada conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la justificación o no del incumplimiento de la medida impuesta, al sancionado ____, que informe el motivo del por qué del incumplimiento advirtiendo que se le puede conceder un lapso para promover las pruebas que considere a los fines de justificar el incumplimiento señalado.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública Nº 02 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó que se invierta el orden y se le garantice el derecho de palabra a su defendido.
Siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, verificado que el adolescente se encuentra enterado y entendido del motivo de la audiencia y de lo solicitado por las partes, se procedió a garantizar el derecho declarar al joven ____, venezolano, de ____ años de edad, con fecha de nacimiento ____sin cédula de identidad pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° ____soltero, grado de instrucción 6° grado, hijo de ____domiciliado en: ____ impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole la situación procesal en la que se encuentra, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído por el Tribunal quien manifestó “ no tengo como justificar el incumplimiento solo le pido al Juez que no me cambie del Centro de Reclusión, no me mande para el Internado porque tengo demasiados problemas y me van a matar”.
Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 02 Abg. Emma Perdomo quien expone: Por cuanto se observa que el lapso de incumplimiento por ocho meses observando que la medida privativa de libertad decretada por incumplimiento es para que de manera condensada se logren lo objetivos establecidos en la no privativa debe el juez tomar en consideración criterios de proporcionalidad para determinar el lapso de sanción que nunca podrá ser mayor de seis meses.
Se garantizó el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Daniel Quevedo Gudiño, quien señala solicitó al Tribunal decrete la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal c de la LOPNNA por cuanto se incumplió por la libertad asistida decretada. Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa que la condena incumplida ha sido de una medida no privativa de libertad constatado el incumplimiento injustificado por parte del adolescente, observando que el lapso incumplido es de ocho meses en lo que se esperaba el cumplimiento de las metas trazadas al otrora adolescente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal c parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y aplicando los criterios de proporcionalidad de la sanción la establece por el lapso de cuatro (04) meses, para que de manera condensada se aplique las estrategias necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y las adecuadas convivencias con su familia y entorno familiar.
En relación al lugar del cumplimiento de la sanción el Tribunal en garantía del derecho del adolescente provisionalmente mantendrá al adolescente en Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo hasta que se verifique la situación del Internado Judicial lugar donde deberá cumplir la sanción de privación de Libertad impuesta, igualmente se fija como lapso de finalización de la sanción el día 28 de Septiembre de 2008, teniéndose el presente acta como cómputo e impuesto el sancionado del mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y oficiar al Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo que también queda detenido por este Tribunal.
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas a lo largo de la presente decisión, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRNADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: Primero: Se declara injustificado el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida y en consecuencia se decreta la medida de Privación de Libertad. Segundo: Observando que el lapso incumplido es de ocho meses en lo que se esperaba el cumplimiento de las metas trazadas al otrora adolescente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal c parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA y aplicando los criterios de proporcionalidad de la sanción la establece por el lapso de cuatro (04) meses. Tercero: En relación al lugar del cumplimiento de la sanción el Tribunal en garantía del derecho del adolescente provisionalmente mantendrá al adolescente en Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo hasta que se verifique la situación del Internado Judicial lugar donde deberá cumplir la sanción de privación de Libertad impuesta, igualmente se fija como lapso de finalización de la sanción el día 28 de Septiembre de 2008, teniéndose el presente acta como cómputo e impuesto el sancionado del mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y oficiar al Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo que también queda detenido por este Tribunal. Notifíquese a la víctima.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada. En Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008.
El Juez de Ejecución La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo