LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural ABG. ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La secretaria del Despacho Abg. MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V- 8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo “Definitivo”.

Expediente Nº 23.139

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.682.539, con domicilio en el Municipio y Estado Trujillo.

DEMANDADA: MARÁ SILVESTRA NUÑEZ DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.133.809, domiciliada en Avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Edificio San Judas Tadeo, último piso, apartamento 3-1, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RITA GUDIÑO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.330.

DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA y ALICIA CRISTINA SHUSTER SAAVEDRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.892 y 123.874, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 17 de abril de 2.008, bajo el Nro. 0003, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 14 de abril de 2.008, que hiciere la Abogada ANA RITA GUDIÑO MARÍN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ, ya identificado.
En fecha 21 de abril de 2.008, se le da entrada asignándole el Nro. 23.139, se avoca al conocimiento de la causa el Titular del despacho, se ordena aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fija término para sentenciar. (Folios 1 al 85)
Ante el Juez a quo recurre la abogada ANA RITA GUDIÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.330, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.682.539, con domicilio en el Municipio y Estado Trujillo, acompañando poder a los fines de demostrar su participación, exponiendo en resumen que:
Posee contrato por escrito del ciudadano Juan Ramón Fernández Angulo, ya identificado, en su carácter de propietario arrendador, quien suscribió con la ciudadana María Silvestra Nuñez de Montero, ya identificada, sobre un inmueble constituido ubicado en la Avenida Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Edificio San Judas Tadeo, último piso, apartamento 3-1, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Que dicho contrato de arrendamiento fue fijado por su representado y la ciudadana antes mencionado con una duración de un año, contados a partir del primero de febrero de 2.005, hasta el 31 de enero de 2.006, con un canon de arrendamiento fijado a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) o lo que es igual 150 Bolívares fuertes a ser pagados por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendatario.
Que una vez transcurrido íntegramente el lapso fijo de duración del contrato, el arrendador continúo aceptando los cánones de arrendamiento que la arrendataria le debía mensualmente y la arrendataria prosiguió ocupando el inmueble, sin oposición del el arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, es decir, que dicha convención se convirtió en tiempo indeterminado.
Pero es el caso, que la arrendataria, de manera unilateral y sin causa justificada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero del año 2.008, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (sic) (Bs. 150.000) o ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), cada uno, lo que totalizan la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00) o su equivalente a Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.350,00).
Por tal razón, procede a demandar el Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el Literal “A”, del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana María Silvestra Nuñez de Montero, ya identificada, en su carácter de arrendataria; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de MIL TRESCIECNTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero del año 2.008, más los que siga generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado por concepto de compensación pecuniaria.
Por último, solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; estimó la presente demanda en la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.350), solicitó la citación de la demandada y fijó domicilio procesal.
El aquo le da entrada a la anterior demanda con fecha 15 de febrero de 2.008 y ordena citar a la demandada María Silvestra Nuñez de Montero, ya identificada, del mismo modo niega las cautelares solicitadas por la Apoderada judicial en su escrito de demanda. (Folio 11 y 12)
En fecha 06 de marzo de 2.008, la Abogada Zoila Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.892, consigna a las actas del presente expediente documento poder a los fines de demostrar su representación sobre la ciudadana María Silvestra Nuñez de Montero. (Folios 06 al 19)
En fecha once de marzo de 2.008, la abogada Zoila Alicia Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.892, realiza el acto de litis contestio a la demanda, quien alega en su descargo:
ACEPTÓ POR SER CIERTO, que entre el ciudadano Juan Ramón Fernández Angulo y su representada María Silvestra Nuñez de Montero, existe una relación arrendaticia desde el día 01 de febrero de 2005, la cual se desprende del contrato escrito que ambas partes suscribieron en fecha 30 de marzo de 2.005, ante la Notaría Pública de Trujillo, inserto bajo el Nro. 17, tomo 5°, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que dicho contrato tenía una duración original de un (01) año; que el contrato original fue prorrogado de forma tácita, por cuanto el arrendador continuó aceptando los cánones mensuales correspondientes al pago del arrendamiento del inmueble en cuestión y la arrendataria continúo ocupando el inmueble y cancelando los respectivos cánones sin que hubiere oposición de ninguna de las dos partes, convirtiéndose por lo tanto en un contrato a tiempo indeterminado; que el monto establecido como canon mensual de arrendamiento era y sigue siendo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días de cada mes.
NEGÓ Y RECHAZÓ que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y enero de 2.008, por cuanto la verdad es que fue el arrendador Juan Ramón Fernández Angulo, quien a través de su contadora Esperanza de Castellano, quien era la persona que hasta junio del año 2.007 había venido recibiendo, en nombre del arrendador, los pagos de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, quien de forma injustificada y por demás inesperada se negó a recibir el pago correspondiente al canon del mes de julio de 2.007, ya que la ciudadana Esperanza de Castellano, de forma verbal, le informó a su representada que el señor Juan Ramón Fernández Angulo le había dado la orden expresa de no recibirle más pagos.
Que en virtud de la negativa por parte del arrendador y de la situación preocupante e incómoda que esta actitud generó, su representada se vio obligada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a consignar ante el a quo, el canon correspondiente a la mensualidad de Julio de 2.007. así como los subsiguientes cánones (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero de 2.008); por lo tanto, todos y cada uno de los cánones reclamados por la representante de la parte actora en su escrito de demanda, así como los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.008, fueron debida y oportunamente consignados ante el a quo a favor del ciudadano Juan Ramón Fernández Angulo, quien fue debidamente notificado de tal situación en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante Boleta de Notificación recibida por su hija Beatriz Fernández, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 53 y 54 ejusdem. A tal efecto consignó en copia simple de Expediente Nro. 59/07 llevado por el a quo.
NEGÓ Y RECHAZÓ, que su representada esté incursa en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los cánones reclamados se encuentran debidamente consignados en el mencionado expediente signado con el Nro. 59/07, por tal motivo solicita que el presente juicio sea declarado sin lugar en la definitiva y la parte demandante sea condenada en costas.
Se resume su defensa en alegarle a la demandante su estado de solvencia en la cancelación de los cánones en el tiempo oportuno para ello, siendo estos descritos por la apoderada Judicial del demandante de autos en su escrito de demanda; por medio del Expediente de consignación de cánones signado con el Nro. 59/07 llevado por el a quo.
Se abre a pruebas el proceso, ambas partes consignan sus respectivos escritos y el Tribunal de la causa Admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 52 al 66).
En fecha 25 de marzo de 2.008, el tribunal de la causa Evacuó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandada. (Folio 67)
En fecha 08 de abril de 2.008, el Tribunal a quo produce la sentencia apelada, hoy revisada en esta Alzada, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda; condenando en costas a la parte demandante. (Folios 70 al 81)
En fecha 14 de abril de 2.008, la Apoderada Judicial del demandante, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito con anexos. (Folios 86 al 115)
Vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el fijado para sentenciar esta causa; esta alzada procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Visto el Escrito de demanda, así como la contestación a la demanda, se determina que la litis quedó trabada en el hecho de que la parte demandante debió demostrar la morosidad alegada, de los cánones de arrendamiento descritos en su solicitud; del mismo modo, la procedencia o no de la consignación de dichos cánones ante el Tribunal a quo efectuados a través del Expediente Nro. 29/07. Así se decide.
A tal efecto, procede este sentenciador a realizar el correspondiente análisis probatorio de los elementos traídos por las partes al presente proceso; a saber.
Pruebas de la Parte demandante:
Junto al escrito de demanda, produjo Documento Poder otorgado por el ciudadano Juan Ramón Fernández Angulo a la Abogado en Ejercicio Ana Rita Gudiño Marín, ya identificados, ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 30 de Enero de 2.008, asentado bajo el Nro. 64, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a tal efecto dicha documental se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre los ciudadanos Juan Ramón Fernández Angulo y María Silvestra Nuñez de Montero, ya identificados, otorgado ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 30 de Marzo de 2.005, asentado bajo el Nro. 17, Tomo 5° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a tal efecto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aceptó la existencia del precitado contrato, dándole validez a las estipulaciones allí contenidas; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.401, 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre su mandante y la ciudadana María Silvestra Nuñez de Montero; y en especial la cláusula tercera, este Tribunal vista la presente promoción y por cuanto en el párrafo anterior ya valoro la documental promovida hace inoficioso una nueva valoración. Así se decide.
Es de señalar, que la Apoderada Judicial de la parte demandante hace una serie de aseveraciones en su escrito de promoción de pruebas, tales como consta en la contestación de la demanda que fueron acompañados a la misma en anexo copia simple del expediente numero 59/07 de consignaciones, y no fueron solicitadas su certificación las cuales corren a los folios 24 al 49 del expediente número 1234 sin que la parte demandada solicitara su certificación; que señala la parte demandada en su contestación que la ciudadana Esperanza de Castellano de forma verbal le informo de la orden expresa de su mandatario de no recibir los pagos siendo esto completamente falso, ya que la referida ciudadana no tiene ni poder ni mandato expresa de recibir cantidades de dinero en nombre de su representado y por lo tanto tampoco puede dar recibos en su nombre y al respecto de la notificación que se hace referencia su patrocinado en este acto no fue previa y validamente notificado ya que el no ha firmado dicha notificación y es (sic) hoy que él tiene conocimiento de los cánones depositados e igualmente insiste que las fechas no son oportunas y debidamente consignados por la parte demandada, este Tribunal considera que dichas aseveraciones no constituyen medio alguno de prueba y nada aportan a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda, y nada aportan a los fines de dilucidar la litis planteada; en consecuencia dichas aseveraciones se desechan, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la demanda, acompañó copias fotostáticas del Expediente signado con el Nro. 59/07, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Nuñez de Montero María Silvestra, a favor del ciudadano Fernández Angulo Juan Ramón, tramitado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el cual a no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la demandada promovió:
Originales de Recibos de pago, signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los mismos tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos a este procedimiento, los cuales la parte promovente debió haber solicitado su ratificación por medio de testimonial, en consecuencia las mismas se desechan, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió el contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Ramón Fernández y su representada, María Silvestra Nuñez de Montero, el cual fue acompañado junto con el escrito de demanda por la parte accionante; a saber dicho contrato este Juzgador le realizo la respectiva valoración, en consecuencia se hace inoficiosa nueva valoración. Así se decide.
Inspección Judicial en la sede del Tribunal A Quo, específicamente en el archivo del mismo, a los fines de dejar constancia de la existencia del Expediente de Consignaciones signado con el Nro. 59/07, promovido por la ciudadana Nuñez de Montero Maria Silvestra a favor del ciudadano Fernández Angulo Juan Ramón ; dicha inspección se le da pleno valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto se dejó plena constancia de la existencia del mencionado Expediente y de las consignaciones efectuadas por la parte demandada en este procedimiento; todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.430 del Código Civil, 409 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, efectuado el correspondiente análisis probatorio de los elementos traídos a las actas por las partes actuantes en el presente procedimiento, este Juzgador llega al criterio de que la parte Demandante no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, ya que solicita de este Juzgado el Desalojo del Inmueble Arrendado, y el cual se rige por las disposiciones del Contrato de Arrendamiento con opción a compra firmado entre las partes aquí actuantes, ante la Notaría Pública de Trujillo, anotado bajo el Nro. 17, tomo 56° de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y fundamentando la misma por lo dispuesto en el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual Dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Cursivas de este Tribunal).
Habiendo manifestado la parte actora en su escrito de demanda, debió demostrar la insolvencia o mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, o sea julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero del año 2.008; más sin embargo la parte demandada consignó a su favor, en el escrito de contestación a la demanda copias simples del Expediente de consignaciones llevados por el Tribunal A quo, signado con el Nro. 59/07, del cual de un análisis somero del mismo, por parte de este Juzgador, se verifica que la hoy aquí demandada consignó a favor del ciudadano Juan Ramón Fernández, en fecha 13 de agosto de 2.007 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) o lo que es lo mismo Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150) por concepto del Canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2.007, del inmueble que ocupa en arrendamiento alegando que el arrendatario se negó a recibir dicho canon; del mismo modo la consignataria efectuó la consignación de los sub siguientes meses, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, siendo estos los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y diciembre de 2.007, Enero, febrero y marzo de 2.008; del mismo modo se verifica, al folio 38 del presente expediente, consta declaración del Alguacil del Tribunal A quo, el cual manifestó el modo, tiempo y lugar en que realizó la Notificación del ciudadano Juan Ramón Fernández Angulo, sobre la existencia de la consignación de cánones de arrendamiento efectuado a su favor, por lo tanto dicha notificación se tiene como efectivamente realizada y al mencionado ciudadano debidamente notificado de dicho procedimiento, tal como lo dispone los Artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia solvente en sus pago a la hoy aquí demandada.
Consecuencialmente con los razonamientos, de hecho y de derecho, efectuados este sentenciador y visto que la parte demandante no logro demostrar la insolvencia o mora en el pago de los cánones de arrendamientos por la hoy aquí demandada, la misma ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo y confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble propuso el ciudadano JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ ANGULO, en su carácter de Arrendador, a través de su apoderada judicial Abogada ANA RITA GUDIÑO MARÍN, en contra de la ciudadana MARÁ SILVESTRA NUÑEZ DE MONTERO, en su carácter de Arrendataria, las partes suficientemente identificadas en el presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha catorce (14) de Abril de 2008, por la apoderada Judicial de la parte demandante, JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ ANGULO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que fuere dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de abril de 2.008.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
RQB/MCT/jad.-