REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 22.198
Motivo: Denuncias por Presuntas Irregularidades Administrativas..
DE LAS PARTES.
Demandante: BRICEÑO SANTIAGO XIOMARA CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.721.549, de este domicilio.
Demandado: BRICEÑO SANTIAGO HENRY JOSÉ Y BRICEÑO SANTIAGO NERVIS ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.782.525 y 10.312.198, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Laudelino Mejías, al lado del Banco Industrial de este Estado y la segunda al final de la Calle en el sector Tres Esquinas hasta el Polígono de Tiro del mismo estado.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha 31 de mayo de dos mil seis, signada con el Nº 0004, se recibe la presente causa, se le dio entrada por auto de fecha 05 de junio de 2006, instándose a la parte actora a consignar los respectivos recaudos nombrados en el escrito de demanda, para pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juez Titular, Abogado Roberto Sarcos Morán, se inhibió de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de allanamiento se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo redistribuido y asignado al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial (04-08-2006), quién se abocó al conocimiento del mismo y en fecha 10 de octubre de 2006 ordenó remitir este expediente a este Tribunal, ya que la Inhibición planteada por el Juez Abogado Roberto Sarcos Morán, fue declarada Sin Lugar por el Juez Superior Civil de este Estado.
Del folio 01 al 71, cursa escrito de demanda y sus anexos; en la misma establece la parte actora que en fecha 17 de agosto de 2002, fallece ab-intestato nuestro padre ciudadano Juan Bautista Briceño Linares, dejando tres hijos: Briceño Santiago Henrry José, Xiomara y Nervys, identificados, que dentro del acervo jurídico dejó una empresa denominada DISTRIBUIDORA TRUJILLO, S. R. L., con domicilio en la Avenida Laudelino Mejías, al lado del Banco Industrial de este estado. Constituida con un capital de treinta mil bolívares, representado en 30 cuotas de participación de las cuales 29 pertenecían al extinto Juan Bautista Briceño Linares y una pertenece a Henrry Briceño.
Que desde la muerte del ciudadano Juan Bautista Briceño Linares, todo quedó en manos del ciudadano Henrry Briceño, ya que así lo dispuso su difunto padre, tomando posesión de todos los bienes, los que aparecen en la planilla sucesoral, entre ellos dos vehículos, el control de la empresa y los que omitió en la declaración: un bien inmueble y unas acciones en las empresas León Gas e Inversas, razón por la cual lo demandaron por Partición y Liquidación de los Bienes Hereditarios y por Rendición de Cuentas.
Que por las razones expuestas y debido que hasta la presente fecha, ha sido imposible lograr que el socio y heredero Henrry Briceño, se reúna con los demás socios, a fin de determinar la situación financiera de dicha empresa, que por imposición de él, esta al frente de la empresa mencionada, que controla y administra todo a su modo, que no da cuenta de nada, que no entrega las partes de la ganancias, que ha sido imposible que se reúna con los demás socios para que informe: si esta dando cumplimiento a las cláusulas novena, décima y décima primera, que diga quien es el Comisario y si esta cumpliendo con sus obligaciones, que como están los pasivos laborales, como están las obligaciones con el SENIAT, en cuanto a las declaraciones al I.S.L.R, al I.V.A.
Que por estas y muchas razones más procedió a Denunciar estos hechos, a los efectos de que se sirva Convocar a los socios de la DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L. a los ciudadanos Henrry Briceño y Nervys Briceño, a una asamblea de socios para que entre otras cosas: se procediera a la inspección de los libros de la empresa; a nombrar la Junta Directiva; se nombre o reelige el Comisario si es que existe; sincerar la situación laboral y de la del SENIAT; y revisar y actualizar el estado de ganancias y pérdidas; pidio la notificación de los socios, ciudadanos Henrry José Briceño Santiago y Nervys Rosa Briceño Santiago.
Consignados los recaudos se admitió por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, acordándose oír a los administradores y comisario de la Distribuidora Trujillo, S.R.L., y la citación de los ciudadanos Henrry José Briceño Santiago y Nervis Rosa Briceño Santiago, acordándose comisionar al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, cumplida la misma consta agregada a las actas.
Por auto de fecha 14 de marzo se ordenó librar nuevo despacho de citación al Comisario de la Distribuidora Trujillo, S.R.L., comisionándose al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, el cual no se libró por falta de copias.

Ú N I C A
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año (desde el 14-03-2007) sin que la parte actora le haya dado impulso procesal necesario a la presente causa, para su continuación, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. De conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte actora. Para la notificación de la misma, se faculta al alguacil de este Tribunal quien se encargará de practicarla. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

RLQB/MCTfar.-
Exp.22.198