LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio:

Expediente Nro.: 23.000

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

D E L A S P A R T E S

Demandante: MARÍA LEIDE GONZÁLEZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.645.504, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., empresa inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 2 del Tomo 145-A-PRO, posteriormente reformada en varias oportunidades, según consta de inserción efectuada por el Citado Registro Mercantil el día 04 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 202 – A, y por última vez según consta de documento inserto por el mencionado Registro Mercantil el día 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 139-A-PRO, en la persona de su Gerente ciudadano IVAN COLS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.032.700..

D E L O S A B O G A D O S
Apoderado de la Parte Demandante: VÁSQUEZ PÉREZ JOHAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 14.781.981; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 25 de Enero de 2008, se recibe la presente demanda; dándosele entrada en este Juzgado en fecha 29 de enero del presente año, e instando a la parte actora a consignar los documentos en que basa la presente acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no.
Una vez consignados los recaudos, por la actora, en fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda; se ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario, emplazando a la demanda a dar contestación a la presente demanda, se Libró Despacho de Citación comisionándose para la práctica de la misma al Alguacil de este Juzgado. (Folio 34)
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Citación librada a la parte demandada. (Folio 38)
En fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de reforma a la demanda. (Folios 40 al 44)
En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 45)
En fecha 11 de abril de 2008, la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, en la que primeramente le opuso a la demandante las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo contestó al fondo la presente demanda, consignado a su vez recaudos anexos a los fines de sustentar los alegatos esgrimidos en su contestación. (Folios 48 al 72)
En fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172, mediante diligencia, insistió en hacer valer las documentales impugnadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; del mismo modo, Contestó las Cuestiones Previas alegadas por el demandado de autos. (Folio 75)
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa; siendo agregadas por este Tribunal y admitidas, salvo su valoración en la definitiva. (Folios 76 al 83)
En fecha 30 de abril de 2008, el Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas y admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 86 al 90)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada antes de contestar al fondo la presente demanda, le opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo estas estampadas de la siguiente manera:
“Opongo a la demandante LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo, los requisitos que indica el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
… (OMISSIS) el defecto de forma de la demanda proviene, que la demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión o lo que pretende cobrar con su demanda…”
“La parte actora demandante en el libelo de la demanda, en el Capitulo que designa con el nombre de “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, (en el folio 40), deja establecido que el monto final a reclamar relativo a daños sufridos los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000 Bs. F.), monto este final a reclamar, y en el capítulo que designa en su líbelo con el nombre “DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO”, (en el folio 43), deja establecida la parte actora, que por tales motivos, y en base a las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas anteriormente es que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez y con el carácter ya expresado para demanda, tal y como en efecto demando por intermedio del presente escrito a la Sociejdad Mercantil Proseguros S.A., plenamente indicada, a los efectos de que convenga en pagar a mi poderdante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000 Bs. F), a título de suma asegurada como cobertura amplia a que se contrae presuntamente el contrato de seguros suscrito con la demandante”
“…la parte actora en su demanda no especifica claramente cual es el objeto de la pretensión, tiene dos pretensiones distintas en el líbelo de la demanda, establece dos cantidades distintas de dinero a reclamar… ”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
La parte actora en su escrito de demanda señala que persigue el pago de la cantidad asegurada y que se contrae al cuadro de póliza sobre el vehiculo descrito en dicha demanda, relativo a daños sufridos los cuales ascienden a la cantidad de Quince mil bolivares fuertes, y mas adelante en su argumentación de derecho reclama la cantidad de Veinte Mil Bolivares fuertes, por lo que ante la incongruencia en dicha reclamación, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Cuestión previa opuesta. Así se decide.
Del mismo modo, opuso la demandante de autos la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto manifestó:
“La parte actora demandante en el libelo de la demanda no especifica que daños, ni que tipo de daños sufrió el vehículo, no los sitios del vehículo en que fueron ocasionados estos daños, ni especifica (sic) el valor de cada uno de los daños que se ocasionaron el vehículo, para el momento de ocurrir el siniestro, y la Ley obliga al demandante a establecerlos dentro de su demanda, lo cual es imprescindible que conste en el líbelo de la demanda, así como también el valor individual de los daños ocasionados, valor de los repuestos que se necesiten para el arreglo del vehículo, o para su pago en caso de que se proceda al propietario del vehículo siniestrado, y también debe constar en el líbelo de demanda, el costo de la mano de obra de arreglo del vehículo, el cual en caso de que proceda lo manda a arreglar la empresa de seguros o le entregue el dinero al propietario del vehículo para que lo haga por su propia cuenta.”
Observa este Juzgado que ciertamente la parte actora debió dar cumplimiento a la disposición del ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicar en su escrito de demanda los daños y los perjuicios causados al vehiculo objeto de demanda, asi como el monto de la reparación de cada daño o perjuicio, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente Cuestión Previa. Así se decide.

En cuanto a la Cuestión previa opuesta al demandante, contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas casuales que no sean de las alegadas en la demanda; a tal efecto la misma alegó:
“… la demandante en su libelo de demanda argumenta los fundamentos de derecho en que funda su demanda, los cuales son los artículo 548, 549, 563 y siguientes del Código de Comercio, LOS CUALES SE ENCUENTRAN DEROGADOS POR LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por otra parte funda su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil, siendo el caso que ninguno de dichos Artículos se refiere o le sirve de fundamento jurídico a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que la demandante pretende fundar su acción en Artículos derogados de la Ley y en Artículos del Código Civil, que no le sirven para fundamentar su demanda, ya que la demandante tenía que fundamentar su demanda EN EL ARTÍCULO 1167 DEL CÓDIGO CIVIL que se refiere a los efectos de los contratos, y es el Artículo en el cual debe fundamentar su demanda y no lo hizo, por lo tanto, la acción propuesta no se puede admitir…”
Ahora bien, dispone el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que esta debe ser admitida sólo por determinadas causales expresamente alegadas en la demanda.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”
Manifiesta la parte actora en su escrito de reforma de demanda lo siguiente: “El propósito que persigue la presente acción consiste en lograr, el reconocimiento por parte de la sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. del Contrato de Seguros que tiene suscrito con mi poderdante, y como consecuencia de tal reconocimiento proceda a cumplir con su obligación legal y contractual de resarcir a mi patrocinado en el pago de la cantidad asegurada y que se contrae al cuadro de póliza sobre un vehículo… (Omissis)”
Considera este Juzgador que la demanda incoada por la parte actora misma está fundamentada en Causa Legal, de igual manera dicha afirmación forma parte de la litis en que se basa la presente demanda, lo que es objeto a prueba y a resolución del Juzgado a los fines de dilucidar la misma; por lo que no encontrando este Juzgado disposición expresa de la Ley de prohibir la misma, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá subsanar las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenados los requisitos de los ordinales 4° y 7° del articulo 340 ejusdem, dentro de los Cinco días de Despacho siguientes a la presente decisión (exclusive). Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, contenidas en el Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenados los requisitos de los ordinales 4° y 7° del articulo 340 ejusdem. En consecuencia, la parte demandada deberá subsanar los defectos de su escrito de demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta decisión (exclusive).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinales 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester


La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres



En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______.


La Secretaria,


Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.-