LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Mercantil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No.: 22.990
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: HILARIO ANTONIO COVA LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.622.275, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 1109 A, de fecha 31 de Mayo de 2005, con posteriores modificaciones en fecha 26 de Junio del 2007, inscrita bajo el N° 22, Tomo 1608 A, 25 de Septiembre del 2007, inscrita bajo el N° 76, Tomo 1676 A; y 29 de Octubre de 2007 inscrita bajo el N° 8, Tomo 1703 A; representada por su presidente, ciudadano: RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.006.280, comerciante, hábil domiciliado en el Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Carlos L. Durán Rodríguez y Corrado Magri Moreno, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 92.888 y 90.980, y con Cédula de Identidad No. 10.316.483 Y 8.039.285 respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: José Luís Pimentel Pérez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.935.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 16 de Enero de 2008 bajo el N° 0008, la demanda que por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN sigue el Abogado CARLOS L. DURÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO ANTONIO COVA contra EMPRESA MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A., las partes ya identificadas, el día 22 de Enero de 2008, se le da entrada y se forma el presente expediente asignándosele el N° 22.990; se insta a la parte actora a consignar recaudos a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 1 al 04).
Con fecha 06 de Febrero de 2008, el abogado Carlos L. Durán Rodríguez, actuando con el carácter de autos, consigna recaudos. (Folios 5al 17).
Con fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la anterior demanda por Cobro DE Bolívares vía Procedimiento de Intimación, y se ordena la intimación de la demandada EMPRESA MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A. en la persona de su presidente RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.006.280, comerciante, hábil domiciliado en el Estado Trujillo, (folios 18 al 20).
Con fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal, a solicitud de parte, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada. (Folios 29 al 31).
Con fecha 24 de Marzo de 2008, el abogado José Luís Pimentel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.935 consigna poder otorgado por la demandada, se da por intimado en la presente causa. (Folios 37 al 40).
Con fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado José Luís Pimentel, a nombre de su poderdante se opone al presente procedimiento de intimación conforme el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, (folio 41).
Con fecha 07 de Mayo de 2008, el apoderado de la intimada consigna escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 y 43).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, sobre la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
La parte demandada alega la Caducidad De La Acción De Regreso, contra ella ejercida, como libradora del cheque fundamento de la acción de cobro de bolívares propuesta, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como consta de la nota de Secretaría inserta al folio 40, la cuestión previa opuesta se hizo en tiempo hábil para ello, y la parte demandante tal como establece el artículo 351 eiusdem debió manifestar si contradice o no la cuestión previa opuesta entre los días de despacho hábiles para ello. Esta actividad procesal no fue desempeñada por la demandante por lo que a tenor de lo establecido en el citado artículo 351, su silencio debe entenderse como aceptación de los hechos invocados por el demandado como causales de procedencia de la caducidad alegada. No obstante, siendo como es la caducidad el medio por el cual, la inactividad del titular de un derecho contra quien opera el mismo, hacen que le fenezca aquel, por su negligencia, puesto que la interrupción de la caducidad, sólo opera con el ejercicio del derecho en el tiempo oportuno para ello, hacen que el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta realice las siguientes reflexiones.
El cheque, tal como lo define el artículo 459 del Código de Comercio es un instrumento de pago, que debe tener para su validez los requisitos esenciales en su forma, pautados por el artículo 490 iusdem. Al ser revisado el cheque traído a los autos como fundamento de la acción de cobro de bolívares del demandante, folios 14, se colige que el mismo cumple con tal formalidad y que es un cheque pagadero a la vista por el librado (Banco), cheque éste a los cuales se le deben aplicar las disposiciones legales pertinentes a la letra de cambio a la vista, por mandato del artículo 491 ibídem, el cual hace expresa remisión a dichas normas al establecer “las acciones contra el librador, y los endosantes” (sic). En este orden de ideas debe aplicársele al caso sub judice las disposiciones contenidas en el artículo 452, 491 y 493 bis. Así se decide.
El cheque fundamento de la acción del demandante por no haber sido pagado por el librado (Banco), tienen como fecha de emisión 08 de Marzo de 2007 y fue presentado para su cobro o pago por el librado, según nota en el adverso de los mismos ante la cámara de compensación respectiva, el día 07 de Noviembre de 2007, siendo devuelto por dicha cámara, con la mención “presentar por taquilla” por el librado BANFOANDES. Este hecho significa, que el beneficiario de los cheques cuyo pago pretende por esta vía judicial, tuvo en su poder los mismos desde el 08 de Marzo de 2007, y pasados seis (06) meses de su emisión fué cuando los presentó al cobro ante el librado, hecho éste, que corrobora que el demandante, incumplió con las previsiones del artículo 492 del Código de Comercio. Desde la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, a los folios 11 al 17 y formando parte del anexo “B” se encuentra insertas las actuaciones de la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 03 de Diciembre de 2007, referentes a un acta de protesto de los cheques cuyo pago se reclama, donde el librado BANFOANDES manifiesta: que ese día no hace efectivo el pago de los aludidos cheques porque “la cuenta corriente no posee saldo suficiente a la fecha” (sic). A simple vista se puede constatar que la actuación auténtica donde consta el no pago de los cheques, data a más de nueve (09) meses de su emisión. Como la caducidad opuesta, no es contra los endosantes del cheque, ni por el hechos del librado (Banco), sino contra el emisor del mismo EMPRESA MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A. establecido pues, que las reglas generales del derecho cambiario con relación al caso sub judice, nos remiten al artículo 491 del Código de Comercio y éste a su vez a lo pautado en el 431 iusdem que establece que las letras de cambio (léase cheque), a un plazo visto (o sea a su pago a la vista), deben ser presentados a la aceptación (pago del librado banco) dentro de los seis (06) meses desde su fecha de emisión, y en autos, no hay elemento alguno que pueda llevar al ánimo de este juzgador, aunado al silencio de la parte, de que el demandante en tiempo útil para ello, haya presentado para su cobro, los cheques cuyo pago reclama, hacen que su acción hoy intentada, se encuentre caduca, por tratarse de cheques a la vista tal como ya se decidió y presentados fuera del lapso hábil para ello y fijados en el artículo 492 ibidem, todo lo cual hace que su acción regresaria contra el librador hoy demandado, haya caducado en el tiempo dado que le es aplicable la disposiciones contenidas en los artículos 491 y 431 del Código de Comercio por su inactividad por más de seis meses para levantar el protesto de ley. Así se decide.
De los anteriores razonamientos y decisiones tomadas por este juzgador, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto comparte plenamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil siendo el Magistrado Ponente el Dr. Antonio Ramírez Jiménez en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A. de fecha 03 de Septiembre de 2003 donde establece que “…con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido siguiendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por revisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses” (sic). Con fuerza en los anteriores razonamientos, por no haber realizado el protesto en tiempo oportuno, es forzoso para este juzgador decretar en el dispositivo del fallo a dictarse, que la acción que tuvo el demandante de autos con ocasión de los cheques en que sustenta sus pretensiones de cobro de bolívares librados el 08 de Marzo del 2007, caducó contra el librador de los mismos hoy demandado, el día 06 de Septiembre de 2007, caducando así en la precitada fecha su acción por cobro de bolívares aquí intentada, Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada a la demandante en el acto de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CADUCA LA ACCIÓN DE REGRESO, intentada por la por la demandante contra la demandada por el cobro del cheque signado con el número 17060165 por Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,oo), librado por la demandada con fecha 08 de Marzo de 2007 contra la cuenta corriente N° 0007-0012-61-0000043303, de la entidad Bancaria Banfoandes.
TERCERO: SE DECLARA DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA por Cobro de Bolívares vía Intimación intentada por el abogado CARLOS L. DURÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO ANTONIO COVA LOZANO contra EMPRESA MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A., en consecuencia, extinguido el proceso.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia de que una vez que conste en autos la última notificación, empezarán a correr los lapsos previstos en el artículo 357 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes Mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-