LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198º y 149º
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”; produce el presente fallo “Definitivo”:
Expediente: 22.918
Motivo: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
D E L A S P A R T E S.
Demandante: ROSALES MATERAN MARÍA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.715.644, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo.

Demandado: ARAUJO REYES ROBINSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 13.266.701, domiciliado en el sector Tres Esquinas, Primera Etapa, Municipio y Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Querellante: GUERRA CASTELLANOS JEAN PAUL, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.958.
De la Parte Querellada: VALERA MARÍA OBERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.266.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.922.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 20 de Noviembre de 2007, se recibió la presente demanda, una vez recibido en este Juzgado, en fecha 26 del mismo mes y año, se le dio entrada y se formó el presente expediente Nro. 22.918, y se instó a la parte a consignar los recaudos en que fundamenta la misma, a los fines de proveer sobre su admisión o no.
Alegó la parte actora en su escrito, que es poseedora desde hace más de dos años, de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Cruz Carrillo, frente al sector uno de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Una extensión de 10 metros con la calle real; POR EL LADO DERECHO: En una extensión de 15 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana Alicia Rosa Rodríguez; POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de 15 metros con bienhechurias del ciudadano Hubert Vivas; Y POR LA PARTE DE ATRÁS: Una extensión de 10 metros.
Que dicha posesión, la ha venido ejerciendo en forma legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como de ella propia, ya que en el mismo ha sembrado una serie de árboles frutales, como cambur, ahuyama, lechosa, y lo cerco con tronco de madera y alambre de púa. A lo largo de ese tiempo le ha venido realizando diligencia ante los Organismos del Estado, para la adjudicación de un crédito habitacional con la finalidad de construir una vivienda de habitación familiar, ya que el mismo es apto para tal fin.
Que en fecha 22 de septiembre de 2007, el ciudadano ROBINSON ANTONIO ARAUJO REYES, de forma violenta y arbitraria procedió a tumbar los estantillos de la cerca que pertenecen al terreno, y destruyo todos los árboles frutales que había sembrado, irrespetando el derecho de posesión que tiene sobre el terreno, hasta tal punto que levantó un cuarto de lata que es inhabitable; y le ha impedido por la fuerza a que ella continué ocupando el mencionado terreno.
Que dichos hechos, atenta contra la posesión legítima que por más de dos años ha tenido sobre el terreno, y a tal efecto, consigna justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde rindieron declaración los ciudadanos Omero Antonio Méndez Márquez, Maryori Raquel Escobar Briceño, Ana Catalina Velez Montilla, Eva Raquel Hernández de Pineda, Carmen Noris Barroeta Gil y Verónica Viera del Rosario.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) o lo que es lo mismos SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00)
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó la actora la presente demanda, en fecha 04 de Diciembre de 2007, este Juzgado fijó la oportunidad para oír la ratificación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 34)
Ratificadas como fueron las testimoniales promovidas en la presente causa (Folios 35 al 50), este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, fijó la oportunidad para la realización de Inspección Judicial en el bien objeto de la presente causa. (Folio 53)
En fecha 25 de marzo de 2008, fue debidamente realizada la inspección judicial acordada en la presente causa. (Folios 55 al 66)
En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal por medio de auto DECRETÓ EL SECUESTRO sobre el lote de terreno objeto del presente expediente, comisionando para la práctica de la misma al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 67 y 68)
En fecha 29 de abril de 2008, se recibe y agrega a las actas, Despacho de secuestro, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 74 al 89)
En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Robinson Antonio Araujo Reyes, parte querellada en el presente proceso, debidamente asistido de Abogado, se dio por citado en la presente causa; del mismo modo, en la misma fecha, dio contestación a la presente demanda y otorgó Poder Apud acta. (Folios 90 al 97)
En fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana Angela Silmary Garnier Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.150.622, debidamente asistida por la abogada Janette Carolina Rodríguez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.901, consigno escrito de Tercería y poder Apud Acta otorgado a la referida abogada. (Folios 98 al 102)
En fecha 08 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de dilucidar el lapso probatorio en la presente causa; del mismo modo estableció que la Contestación a la demanda efectuada por el querellado de autos fue realizada in tempore. (Folios 103 al 104)
En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal instó a la ciudadana Angela Silmary Garnier Barrios, ya identificada, a consignar los recaudos en que fundamentó su escrito de tercería a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folio 107)
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio Janette Carolina Rodríguez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.901, actuando con el carácter de autos, consignó recaudos a los fines de sustentar su escrito de Tercería. (Folios 108 al 123)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Por cuanto es requisito indispensable en los juicios interdictales la prueba testifical ante el Tribunal de la causa, en virtud de la inmediación de la prueba y que la misma debe ser ratificada en la oportunidad legal; aún cuando el Tribunal de la causa, tomó declaraciones de los testigos presentados por la parte querellante en su escrito de demanda; ésta no evacuo los mismos en la oportunidad procesal para ello, a fin de que los mismos fueran ratificados, y repreguntados por la parte querellada, esto con la finalidad de consagrarle su derecho constitucional a la defensa.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe, por lo que invocar la confesión ficta, sin que la parte actora haya probado lo alegado, en nada pudiere favorecerle.
Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos.
Según la Doctrina y la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos.
Y visto que los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda y el Decreto de Amparo a la posesión, no fueron ratificados en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda, quedando así suspendida la Medida de Amparo a la Posesión decretada y ejecutada en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA propuso la ciudadana MARÍA VALENTINA ROSALES MATERÁN, contra el ciudadano ROBINSÓN ANTONIO ARAUJO REYES, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en la presente causa en fecha 07 de abril de 2008, y ejecutada por el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21 de Abril de 2008.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-