REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°
Vistas las diligencias, de fechas 11 de marzo de 2008, suscrita por los abogados Thamara Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.953 y Lorenzo Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8834, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, igualmente la diligencia de fecha 23 de mayo del presente año, suscrita por la Abogada Victorina Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.912, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del Extinto Emiro Francisco Berti Gonzalo, mediante la cual solicitan de este Tribunal que la presente causa no sea abierta a pruebas, en virtud a que el punto sobre el cual versa la demanda es de mero derecho, tal como lo dispone el Artículo 389; a tal efecto este Tribunal pasa a resolver y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No habrá lapso probatorio:
1. OMISSIS.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. OMISSIS” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa, se conjugan lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo anteriormente trascrito, por cuanto el demandado de autos, ciudadano BERTÍ VELÁZQUEZ CARLOS ALBERTO, en su escrito de contestación a la demanda, aceptó los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, y del mismo modo, las partes intervinientes en el presente proceso así lo solicitaron; en consecuencia este Juzgado ACUERDA no abrir lapso probatorio en la presente causa y una vez quede firme el presente auto se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad-.